SCLAJPT-02 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3289-2021 Radicación n.° 89745 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA dentro del proceso ordinario laboral que ALEXANDER RODRÍGUEZ promovió contra VÍCTOR HUGO CORREA AMAYA y LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante inició proceso ordinario laboral contra Víctor Hugo Correa Amaya y La Nación - Policía Nacional, con la finalidad que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. En consecuencia, Radicación n.° 89745 SCLAJPT-02 V.00 2 pretende sean condenados al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales, lo que resulte de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.
El asunto se repartió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 21 de agosto de 2020 declaró su falta de competencia, tras considerar lo siguiente: […] se puede extraer que el fuero electivo al que puede acudir el demandante para determinar la competencia del Juez Laboral, se encuentra limitado a dos situaciones concretas, la primera de ellas, referente a que será el juez competente el del último lugar donde se haya prestado los servicios, o en segundo lugar, el domicilio del demandante.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el domicilio del demandante se encuentra en La Dorada (Caldas), que la dirección de notificaciones del apoderado del demandante es en el mismo municipio, como quiera que si bien en el acápite de notificaciones señaló la dirección calle 16 N° 1-45 Oficina 305 Edificio Comité de Ganaderos "en esta ciudad", se pudiera determinar que hace referencia a Bogotá, lo cierto es que dicha dirección corresponde a la señalada en el membrete del escrito demandatorio y en esta se hace la aclaración que la misma corresponde a La Dorada (Caldas), se remitirá la presente demanda ordinaria por falta de competencia, y se enviará junto con sus anexos al Centro De Servicios Administrativos-Oficina Judicial Reparto de La Dorada (Caldas), para que sea repartido a los Juzgados Civiles de ese circuito de conformidad con la norma antes señalada.
Asimismo, adujo que teniendo en cuenta la cuantía del proceso, debía conocer los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales conforme el artículo 12 ibidem; sin embargo, dada su inexistencia en el circuito judicial de La Dorada, ordenó el envío a los Juzgados Civiles del Circuito Radicación n.° 89745 SCLAJPT-02 V.00 3 de dicha localidad.
Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición para que se fijara la competencia teniendo en cuenta el lugar del domicilio de los demandados, con arreglo a la providencia CSJ AL1500-2020, que en un asunto similar le asignó el conocimiento a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Sin embargo, el 21 de agosto de 2020 el despacho declaró improcedente el recurso.
El proceso se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, despacho que en providencia de 5 de febrero de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, expuso: […] destaca esta sede judicial que contaba entonces la parte actora con la facultad legal que le otorga el fuero contractual previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para elegir presentar esta acción ordinaria laboral ante los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá, que es el lugar donde, sin lugar a dudas, es el domicilio de uno de los demandados, y ante ello al tenor del artículo 14 ibidem, bajo la pluralidad de jueces competentes el actor tendrá la facultad de elegir entre estos; lo anterior teniendo en cuenta que frente a una competencia a PREVENCION (sic) esta la define el propio demandante cuando al ejercer su facultad de elección, presenta la demanda ante cualquiera de los despachos judiciales competentes para conocer el conflicto.
Puestas en este sitio las cosas y conforme a los anteriores razonamientos este despacho concluye con lo hasta aquí dicho, que la competencia para conocer de la presente demanda ordinaria laboral corresponde a la señora Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, ante quien fue presentada inicialmente; amén del fuero contractual que ha hecho valer el actor escogiendo a la autoridad judicial de esa ciudad para accionar, fijando con ello la competencia en esa jurisdicción territorial […].
Radicación n.° 89745 SCLAJPT-02 V.00 4 En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero Civil del Circuito de La Dorada consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que de conformidad con el artículo 7.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada el competente por ser el del lugar del domicilio del demandante; mientras que el segundo funcionario sostiene que en el sub lite existe pluralidad de jueces competentes, de conformidad con lo estipulado por el canon 14 ibidem, pues son aplicables tanto el artículo 5.° como el 7.° de dicha normativa y que el promotor escogió el del domicilio del demandado.
Para resolver el conflicto presentado, importa apreciar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé las reglas de competencia de acuerdo con los factores Radicación n.° 89745 SCLAJPT-02 V.00 5 objetivo, relacionado con la cuantía y la naturaleza del asunto; territorial, atinente al lugar de domicilio del demandante o demandado o aquel en donde se presta el servicio; subjetivo, que refiere a la naturaleza jurídica del convocado, entre otros, según el caso.
Ahora, si bien el artículo 12 del estatuto adjetivo laboral, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 dispone que «los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», lo cierto es que cuando la ley asigna la competencia a determinado funcionario judicial a partir de la calidad del sujeto pasivo, este factor subjetivo prevalece sobre los demás. Por tanto, en esta clase de situaciones, la atribución legal aplicable, es la que refiere a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido la competencia. Los artículos 7.° y 8.°del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social previeron cierto privilegio a favor de La Nación y los Departamentos, en aras de proteger el interés público que representan.
Así, cuandoquiera que estos funjan como sujeto pasivo de la litis, será competente el Juez Laboral con categoría de Circuito, «cualquiera que sea su cuantía». Tal regulación se remonta a la expedición del Decreto- Ley 2158 de1948 en el que se dispuso que de estas causas conocería el «Juez del Trabajo», «cualquiera que sea la cuantía», propósito legislativo que conservó la Ley 712 de Radicación n.° 89745 SCLAJPT-02 V.00 6 2001, la cual si bien introdujo una modificación a los términos gramaticales, mantuvo la competencia en los Jueces Laborales del Circuito, con independencia de su cuantía, consagrando de esta manera un factor subjetivo prevalente.
Ahora bien, importa precisar que la Ley 1395 de 2010 por medio de la cual se adoptaron medidas en materia de descongestión judicial, en su artículo 46 modificó el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y consagró el factor objetivo por razón de la cuantía, definiendo que corresponde a los jueces laborales del circuito conocer de procesos en única y primera instancia y, a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocer en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente.
No obstante, hay que tener presente que ello de ninguna manera modificó o derogó el factor subjetivo prevalente instituido en los artículos 7.° y 8.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En la exposición de motivos del proyecto de Ley n.° 197 de 2008 del Senado, Gaceta del Congreso 825 de 19 de noviembre de 2008, al referirse a la adopción de medidas encaminadas directamente a combatir la congestión judicial en material laboral, se precisó: Fuera de la modificación de la cuantía, en el caso de los procesos de mínima cuantía de los que conocen, en única instancia, los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple (artículo nuevo del Código), se modifica el denominado fuero electivo de la competencia por razón del lugar (artículo 5° del Radicación n.° 89745 SCLAJPT-02 V.00 7 Código).
Actualmente se le atribuye competencia al juez laboral para conocer de los asuntos, bien por el último lugar donde se haya prestado el servicio o bien por el domicilio del demandado, a elección del demandante, fuero que ha terminado congestionando los juzgados laborales de las grandes y medianas ciudades, ya que estas poblaciones son, por lo general, el domicilio de los empleadores y de los abogados del demandante.
Por tal razón, en el proyecto de ley se prevé que la demanda debe presentarse en el último lugar donde se haya prestado el servicio, lo que redundará en una mejor distribución, desde el punto de vista territorial, de las cargas de los juzgados laborales. En tal perspectiva, se tiene que la Ley 1395 de 2010 creó los Juzgado Laborales de Pequeñas Causas con el fin de modificar únicamente el factor objetivo por razón de la cuantía, sin impartir cambio alguno en la competencia atribuida a los jueces laborales del circuito en asuntos contra La Nación y los departamentos.
Y aunque su cometido principal fue descongestionar los despachos judiciales, lo cierto es que tal finalidad, por sí misma no implicó una derogatoria del factor subjetivo prevalente y mucho menos puede llevar a desconocer que tales sujetos calificados están revestidos de un interés especial que la norma original protege, por lo que conservó la atribución de competencia a los jueces laborales del circuito.
Entonces, al continuar vigente el factor subjetivo ya enunciado, el cual, se repite, es de carácter prevalente y preferente por tratarse de un sujeto jurídico calificado, es este el que debe orientar la asignación de la competencia discutida. Así lo estableció expresamente el legislador cuando reservó el conocimiento de estos asuntos al juez laboral del circuito, con lo cual excluyó la competencia de cualquier otro funcionario de menor jerarquía. Radicación n.° 89745 SCLAJPT-02 V.00 8 En consecuencia, en los procesos que se sigan contra La Nación y los Departamentos conocerán los jueces laborales del circuito con jurisdicción territorial, indistintamente del factor cuantía, quienes decidirán en primera o única instancia, según sea el caso.
Bajo ese panorama, cabe resaltar que no es pertinente aplicar el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues allí se contempla la definición de competencia múltiple cuando se trata de personas en igualdad de circunstancias, valga decir, de igual naturaleza, rango y categoría, eventualidad que no es la de autos.
En el caso concreto, comoquiera que la demanda se dirigió contra La Nación – Policía Nacional, para determinar la competencia se ha de seguir la regla del artículo 7 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social que señala: «en los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía».
En el sub judice, el accionante indicó como su dirección «la calle 15 No. 6-35 de la Dorada – Caldas y que prestó servicios en los municipios de Cáceres y Puerto Valdivia, Antioquia. Así las cosas, y de acuerdo con el fuero electivo territorial que corresponde ejercer al actor, esta Sala de la Corte considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, es el competente para conocer del presente Radicación n.° 89745 SCLAJPT-02 V.00 9 asunto, a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda.
Lo anterior, al margen de que el interesado indicara en su demanda que la cuantía no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues, se reitera, conforme el artículo 7.° en cita, corresponde al Juzgado Laboral del Circuito atender el asunto «cualquiera que sea la cuantía» dada la calidad y naturaleza jurídica del sujeto pasivo.
Por lo dicho, la Sala recoge el criterio expuesto en el proveído CSJ AL1500-2020 y cualquiera que lo contradiga. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA dentro del proceso ordinario laboral que ALEXANDER RODRÍGUEZ promovió contra VÍCTOR HUGO CORREA AMAYA y LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
Radicación n.° 89745 SCLAJPT-02 V.00 10 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala SALVO VOTO Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89745 SCLAJPT-02 V.00 11 Radicación n.° 89745 SCLAJPT-02 V.00 12 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 173803112001202000349-01 RADICADO INTERNO: 89745 RECURRENTE: ALEXANDER RODRIGUEZ OPOSITOR: VICTOR HUGO CORREA AMAYA, LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 128 la providencia proferida el 4 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 89745 CONFLICTO DE COMPETENCIA – proceso ordinario laboral de VÍCTOR HUGO CORREA AMAYA contra LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, al resolver en el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo Municipal de Pequeña Causas Laborales de Bogotá y Primero Civil del Circuito de la Dorada, en el proceso de la referencia. En mi criterio, tal como se advirtió en la ponencia inicial derrotada, la competencia para conocer de este asunto debió asignarse al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por cuanto la cuantía de lo pretendido no excedía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, trámite para el cual la competencia fue adjudicada por el legislador, en razón de la cuantía, a los jueces de pequeñas causas laborales, haciendo referencia Radicación n.° 89745 SCLAJPT-10 V.00 2 únicamente a ese factor objetivo, no a la calidad de quienes actúan en el proceso; y, teniendo en cuenta, además, que el domicilio de las demandadas es en la ciudad de Bogotá, con lo que la elección del demandante fue este, conforme a las posibilidades previstas en los art 5º y 14 del CPTSS.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el art. 7º de la misma codificación, modificado por el art. 5º de la Ley 712 de 2001, respecto a la competencia en los procesos contra La Nación, la asignó a los jueces laborales del circuito, puesto que es necesario tener en cuenta que solo hasta la expedición de la Ley 1395 de 2010, cuandio se atribuyó la competencia de los procesos en razón de la cuantía, que no excediera los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los juzgados de pequeñas causas, lo que en mi sentir, conlleva a que a partir de la vigencia de esa regulación, atendiendo a ese factor que es objetivo, el conocimiento de tales asuntos puede estar en cabeza de los jueces de pequeñas causas, sin que puedan tenerse como excluidos de la redacción del citado art. 7º, por cuanto no existían en el momento en el que se expidió la norma que lo reformó, debiendo interpretarse y aplicarse de manera sistemática y armónica, con posterioridad a las modificaciones introducidas en 2010, lo que incluye la posibilidad de dar aplicación a lo establecido en los artículos 5, 12 y 14 del CPTSS, en asuntos como el puesto ahora en consideración de la Sala.
Un entendimiento restringido y exegético de la disposición, conllevaría también a asignar la competencia de Radicación n.° 89745 SCLAJPT-10 V.00 3 los asuntos de seguridad social, sin consideración a su cuantía, a los jueces laborales del circuito, conforme lo dispuso el art. 11 del CPTSS, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, así como en los procesos contra un departamento, un municipio, y en las ejecuciones en materia de seguridad social (art. 8, 9 y 110 del CPTSS, 6 y 7 de la Ley 712 de 2001).
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado SCLAJPT-05 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 89745 ALEXANDER RODRÍGUEZ VS. VÍCTOR HUGO CORREA AMAYA y LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada, al dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA dentro del proceso ordinario laboral que ALEXANDER RODRÍGUEZ promovió contra VÍCTOR HUGO CORREA AMAYA y LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados por las razones que expongo a continuación. Es importante resaltar, que conforme a lo contemplado en el artículo 29 de la CP se debe garantizar el debido proceso, entendido éste «como el conjunto de garantías Radicación n.° 89745 SCLAJPT-05 V.00 2 previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia» (CC C-341-14), lo que lleva implícito la designación de un juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley para dirimir el conflicto, lo que se armoniza con las garantías judiciales consagradas en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que reza «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente […]».
A su vez, el legislador al dar desarrollo a los mandatos constitucionales, para determinar el juez natural, ha establecido criterios de distribución de asignación de los pleitos judiciales en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, al consagrar en el artículo 2 del CPTTS los asuntos que son del resorte de los jueces de esta especialidad y, en el capítulo II de los artículos 5 al 15 se delimitó la competencia de los funcionarios judiciales al atender los criterios: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Ahora, si bien es cierto, que en los artículos 7 y 8 del CPTSS se establecieron ciertas prerrogativas al atenderse la Radicación n.° 89745 SCLAJPT-05 V.00 3 calidad del ente demandado (Nación, Departamento) al otorgársele la competencia a los jueces del circuito, también lo es, que con la expedición de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 12 del CPTSS, que por ser una norma posterior y al consagrarse el factor objetivo por razón de la cuantía, definiendo que corresponde a los jueces laborales del circuito conocer de procesos en única y primera instancia y, a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocer en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Es por ello que, al realizar una interpretación sistemática del ordenamiento procesal, es dable concluir, que la norma en mención modificó el factor subjetivo instituido en los artículos 7 y 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este orden de ideas, la Sala al resolver la impugnación contra el fallo del 13 de julio de 2016, mediante proveído STL12840-2016, que reiteró lo dicho en ATL191- 2013, 22 may. 2015, rad. 43005, expresó lo siguiente: Los Juzgados de Pequeñas Causas se instituyeron para coadyuvar a consolidar una justicia pronta, en aras de disminuir la congestión judicial y alcanzar una mayor eficacia y celeridad en la resolución de los litigios, según se extrae, incluso, de la Gaceta del Congreso 418 de 2006, que contiene la discusión inicial del proyecto que culminó con la expedición de la Ley 1285 de 2009; esa Ley los incorporó, de manera genérica, a la estructura de la Rama Judicial.
En el parágrafo 1° del artículo 40 ibídem, que modificó el 11 de la Ley 270 de 1996, se delimitaron claramente las competencias así: Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, Radicación n.° 89745 SCLAJPT-05 V.00 4 tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local (…) Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación> (subrayado fuera del original).
De ese modo, la esfera de atribuciones, en lo relativo a los juzgados de pequeñas causas, fue la municipal y local, en tanto, desde su origen, se establecieron para conocer de conflictos menores y se reforzó la necesidad de que realizaran un juicio sumario. Fue así como la Ley 1395 de 2010, en su artículo 46, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adjudicó a aquellos, en la jurisdicción del trabajo, el trámite de asuntos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente al veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente>.
Esa asignación implicó que, por su naturaleza, las decisiones emanadas en los procesos ordinarios, no fueran susceptibles de apelación, conforme la exclusión que hace el precepto 66 del Estatuto Instrumental, es decir, que fueran despachos municipales, exclusivos para asuntos de única instancia. De esta última normativa, se concluye palmariamente, que la competencia de dichos juzgados, se consagró teniendo en cuenta el factor objetivo y por razón de la cuantía de las pretensiones, tal como sucedió en este caso, pues en ningún momento, se hizo alusión a la calidad de las partes intervinientes en el proceso, esto es, no previó le legislador, hacer alguna distinción por el factor subjetivo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considero que el legislador al establecer la competencia de los jueces municipales de pequeñas causas, por el factor objetivo y por razón de la cuantía y, al no realizar ningún condicionamiento o excepción al respecto, aunado, que se trata de una norma posterior, la competencia de estos funcionarios judiciales está determinada por la cuantía, es decir, todos los procesos Radicación n.° 89745 SCLAJPT-05 V.00 5 en que la cuantía sea inferior a 20 SMMLV, ellos asumen la competencia, si tener la posibilidad de ser modifica por el factor subjetivo.
En los anteriores términos dejo sustentado mi salvamento de voto. Presidente de la Sala