SCLAJPT-06 V.00 JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez ponente AL3288-2022 Radicación n.° 91988 Acta 11 Sala de Conjueces Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio dos mil veintidós (2022). La Sala de Conjueces se pronuncia sobre la admisión de la demanda de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- interpuso contra la sentencia SL3586 de 2 de septiembre de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, dentro del proceso ordinario promovido por EDILBERTO CARTAGENA BARRERO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y otros.
Radicación n.° 91988 SCLAJPT-06 V.00 2 Se acepta el impedimento proferido el dieciséis (16) de marzo de 2022 por los magistrados de la Sala Permanente Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, que se declararon impedidos para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral, por virtud de lo previsto en el artículo 145 del CPT y de la SS.
El impedimento se origina en el hecho de haber intervenido dentro del trámite del recurso extraordinario de casación contra la determinación antes aludida y dentro del cual se profirió la sentencia CSJ SL2852-2019 que casó la decisión censurada pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que los magistrados de la Sala de Casación Laboral suscribieron la respectiva sentencia de instancia CSJ SL3586-2020, dentro del proceso ordinario que en contra de la recurrente en sustitución del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Colpensiones, le siguió Edilberto Cartagena Barrero, y en la cual se estudiaron los cargos formulados por la misma recurrente, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), lo que les imposibilita ocuparse nuevamente de este asunto.
Radicación n.° 91988 SCLAJPT-06 V.00 3 Se adelantó el sorteo de conjueces frente a los impedimentos formulados por los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral, asignándose como conjuez ponente del recurso extraordinario de revisión a Juan Guillermo Herrera Gaviria. I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- formuló acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Con fundamento en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó que se dejara sin aplicación, de manera parcial, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral SL- 3586 de 2 de septiembre de 2020, numerales segundo y cuarto, pues la competente para emitir y pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones el bono pensional Tipo T es la Nación a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mas no la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Radicación n.° 91988 SCLAJPT-06 V.00 4 En respaldo de sus aspiraciones señaló que el señor EDILBERTO CARTAGENA BARRERO prestó sus servicios laborales a la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero entre el 22 de septiembre de 1976 al 27 de junio de 1999; su último cargo desempeñado fue el de subdirector VIII en Bogotá, y su número total de semanas cotizadas fueron 1.245.14.
A través de Resolución 415 de 14 de febrero de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le negó la solicitud de pensión convencional al señor Edilberto Cartagena Barrero, pues pese a que acreditó más de 20 años de servicio en la Caja Agraria, a 31 de julio de 2010 no contaba con 55 años de edad, y, por ende, no cumplía con los requisitos del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 de la Caja Agraria.
Posteriormente, por medio de la Resolución 1780 de 7 de julio de 2011, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución 415 de 14 de febrero de 2011, donde confirmó el acto administrativo citado. Inconforme con las decisiones del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el señor Edilberto Cartagena Barrero inició proceso ordinario laboral de primera instancia, el cual se decidió mediante sentencia del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de mayo de Radicación n.° 91988 SCLAJPT-06 V.00 5 2013, condenar al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a Edilberto Cartagena Barrero, la pensión de jubilación legal a partir de 17 de octubre de 2010, y en cuantía inicial de dos millones ciento noventa y ocho mil cero sesenta y seis con cero ocho centavos ($2.198.066.08), junto con los reajustes anuales de Ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Luego, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, decidió los recursos de apelación interpuestos, y en audiencia de juzgamiento de 19 de junio de 2013, resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. El recurso extraordinario de casación fue decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 2 de septiembre de 2020, donde en sede de instancia dispuso revocar la sentencia proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el art. 1 de la ley 33 de 1985, a favor de Edilberto Cartagena Barrero, en cuantía inicial de un millón novecientos doce mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con veintiocho centavos moneda cte ($1.912.654.28), a partir del 17 de octubre de 2010, quedando autorizada para liquidar y solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Pasivos Parafiscales de la Protección Social – UGPP la emisión y pago del bono pensional tipo T; condenar a la Administradora Radicación n.° 91988 SCLAJPT-06 V.00 6 Colombiana de Pensiones-Colpensiones al reconocimiento y pago de la suma de doscientos noventa y siete millones ciento veintitrés mil seiscientos veintitrés pesos con cuarenta y cinco centavos ($297.123.623.45), correspondiente al retroactivo pensional calculado desde el 17 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2020, debiendo la demandada continuar con el pago de las correspondientes mesadas desde esta última fecha, junto con los reajustes de ley a que haya lugar; y condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP- a emitir y pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, un bono pensional tipo T. Por medio de oficio de 28 de mayo de 2011, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que, Colpensiones al día de 28 de mayo de 2021, no solicitó el reconocimiento de un bono tipo T, como tampoco informó a través del archivo laboral masivo que el señor Edilberto Cartagena Barrero haya sido pensionado o se encuentre en trámite de pensión. De acuerdo con lo anterior, por medio de Auto ADP 003559 de 6 de julio de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Pasivos Parafiscales de la Protección Social – UGPP le pidió a Colpensiones que llevara los trámites correspondientes para el reconocimiento de la pensión y la redención de los bonos. Radicación n.° 91988 SCLAJPT-06 V.00 7 II.
CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que las providencias judiciales «que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», podrán ser revisadas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, conforme a sus competencias, cuando se verifique alguna de las siguientes causales: ( ) a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
La disposición en comento señala que el procedimiento para su trámite es el previsto para el recurso extraordinario de revisión en la legislación procesal del trabajo. Ahora, el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 enumera los requisitos que debe tener la demanda de revisión: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3.
La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado.
Radicación n.° 91988 SCLAJPT-06 V.00 8 Adicionalmente, la normativa vigente para la fecha en que se presentó la demanda de revisión era el Decreto 806 de 2020 convertido en la Ley 2213 de 2022, el cual estableció en el artículo 6 el deber del demandante de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, requisito que, de no cumplirse, será causal de inadmisión. Revisada la demanda y sus anexos se advierte que cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, y, por consiguiente, se dispondrá su admisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER como apoderado para actuar a WILDEMAR ALFONSO LOZANO BARÓN, en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los términos y para los efectos de la escritura pública 3034 de 15 de febrero de 2019 que obra en el archivo digital PDF denominado “Poder general UGPP a Lozano & 36 folios”.
SEGUNDO: ADMITIR la demanda de revisión de la referencia. Radicación n.° 91988 SCLAJPT-06 V.00 9 TERCERO: NOTIFICAR personalmente la presente providencia a EDILBERTO CARTAGENA BARRERO, en la forma prevista en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 6. ° de la Ley 2213 de 2022 y, en lo pertinente, en el artículo 291 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por autorización expresa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.
CUARTO: Correr traslado a EDILBERTO CARTAGENA BARRERO por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda y acompañe las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Notifíquese y cúmplase. JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA Conjuez ponente CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez Radicación n.° 91988 SCLAJPT-06 V.00 10 CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez Conjuez Conjuez SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de agosto de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 107 la providencia proferida el 19 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________