SCLAJPT-02 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3288-2021 Radicación n.° 89085 Acta 29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscita entre los JUZGADOS OCTAVO y SEGUNDO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y CALI, dentro del proceso ordinario laboral que la sociedad TIEMPOS S.A.S. instauró contra COOMEVA EPS S.A. I.
ANTECEDENTES La referida sociedad inició proceso ordinario laboral contra Coomeva E.P.S. en el cual pretendió, de manera principal, el reembolso de las incapacidades y/o licencias canceladas a varios de sus trabajadores, junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 89085 SCLAJPT-02 V.00 2 El asunto se repartió al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 17 de octubre de 2019 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Cali, al considerar que el domicilio principal de la entidad demandada es en esa ciudad y, además, no se incorporó prueba alguna que permitiera colegir que la demandante realizó la solicitud de pago de prestaciones económicas en Bogotá. El proceso se asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que en providencia de 30 de enero de 2020, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, expuso que al plenario no obra la reclamación administrativa y, dado que el servicio de salud se prestó en las localidades Rionegro y Medellín, donde además la entidad registra su domicilio principal y se realizaron los pagos de seguridad social de los trabajadores, corresponde a los jueces de dicha capital conocer el presente asunto.
En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta Sala de Casación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 89085 SCLAJPT-02 V.00 3 Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 ibídem, modificado por el artículo 8.° de la Ley 712 de 2001, establece:
ARTÍCULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es Coomeva E.P.S., la demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se surte la reclamación del derecho, garantía de que dispone la interesada para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, para la fijación de la competencia es determinante la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la Radicación n.° 89085 SCLAJPT-02 V.00 4 acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.
Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba por «el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante». Ahora, al revisar el expediente la Sala no evidencia la reclamación del derecho debatido.
En efecto, no se incorporó el escrito de tal solicitud y aunque obra una guía de mensajería expedida por la empresa Servientrega S.A., no es posible establecer si corresponde al de la reclamación administrativa (f.° 71 cuaderno digital 1). En tal sentido, la Corte considera que no existen elementos de juicio suficientes para definir la competencia por el lugar donde se adelantó la reclamación del derecho.
No obstante, comoquiera que la accionante al radicar la demanda, también fijó la competencia «por el domicilio de la entidad de seguridad social», se atenderá a tal factor, el cual corresponde a la ciudad de Cali, conforme se desprende del certificado de existencia y representación que obra a folios 27 a 70 del cuaderno 1 digital. Conforme lo anterior, es evidente la equivocación del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Laborales de Cali, al aludir al lugar donde se prestó el servicio de salud y al de Radicación n.° 89085 SCLAJPT-02 V.00 5 los pagos a la seguridad social para fijar la competencia. En ese contexto, advierte la Sala que al Juez no le es dable desconocer el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para, con ello, suscitar un conflicto de competencia cuyo trámite genera congestión judicial, en desconocimiento de los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Laborales de Cali, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS OCTAVO y SEGUNDO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y CALI, dentro del proceso ordinario o laboral que la sociedad TIEMPOS S.A.S. instauró contra COOMEVA EPS S.A. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados. Radicación n.° 89085 SCLAJPT-02 V.00 6 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 89085 SCLAJPT-02 V.00 7 Radicación n.° 89085 SCLAJPT-02 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760014105002201900617-01 RADICADO INTERNO: 89085 RECURRENTE: TIEMPOS S.A.S. OPOSITOR: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. MAGISTRADO PONENTE: DRA.CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de agosto de 2021, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 128 la providencia proferida el 4 de agosto de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de agosto de 2021. SECRETARIA___________________________________