SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3288-2020 Radicación n.° 81289 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre las peticiones del apoderado de la Empresa AJECOLOMBIA S. A. y del presidente del SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS – SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ de nulidad y aclaración de la sentencia que decidió el trámite de los recursos de anulación interpuestos contra el laudo proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo existente entre la empresa AJECOLOMBIA S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS – SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ. Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Arguyendo mediante escrito fechado el 22 de septiembre y allegado digitalmente en la misma fecha que, «[…] el día 20 de junio de 2018 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto AL2450-2018 mediante el cual dispuso rechazar el recurso de SINALTRALAC y correr traslado a esta del presentado por la Compañía», el apoderado de la empresa Ajecolombia S. A. manifiesta que en su sentir tal proceder se enmarca en las causales de nulidad previstas en los numerales 1.° y 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto, La Corte al haber rechazado por extemporáneo el recurso de anulación presentado por el sindicato, carecía de competencia para pronunciarse frente a él en la sentencia SL3349-2020», por lo cual solicita «[…] De manera principal declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al Auto AL2450-2018 de fecha 20 de junio de 2018 […].
Además de lo anterior, señala que si en fecha posterior a la del auto mencionado en el párrafo anterior la Corte decidió avocar y conocer del recurso impetrado por el sindicato, de tal providencia no se le notificó ni se le corrió traslado para que presentara oposición o réplica, por lo que considera «[…] se desconoció el derecho constitucional al debido proceso y a ejercer el derecho de contradicción […]», razones por las cuales pide, […] De manera subsidiaria, y en gracia discusión de haberse avocado el conocimiento del recurso de anulación presentado por SINALTRALAC […]se declare la nulidad y sea notificada Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 3 dicha providencia por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. En escrito separado, con la misma fecha, igualmente allegado digitalmente, el apoderado de la empresa Ajecolombia S. A. además solicita aclaración de la sentencia CSJ SL3349-2020, por cuanto en ella se indica que: […] el recurso presentado por SINALTRALAC contra el Laudo Arbitral del 18 de abril de 2018 fue presentado en término, ante lo cual se genera un verdadero motivo de duda pues durante el trámite del recurso se dispuso en el Auto AL2450-2018 del día 20 de junio de 2018 dictado por la Corte, que el recurso era extemporáneo y por ende ser (sic) rechazó. Por tal motivo pide aclarar la sentencia «[…] en el sentido de esclarecer la razón, en virtud de la cual se conoció el recurso de anulación presentado por SINALTRALAC, luego de que este hubiese sido rechazado por extemporáneo, e igualmente porque la providencia, «[…] no hace mención a la oportunidad procesal dada a la Compañía de replicar y/o presentar oposición al recurso de anulación de SINALTRALAC […] a fin de que se indique esta (sic) cuando se surtió o se notificó a mi representada».
Finalmente, mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2020, recibido en la Corporación, quien se identifica como el presidente de Sinaltralac solicita aclarar la sentencia «[…] ya que el demandado no se pronuncia al respecto da (sic) la decision (sic) tomada por ustedes en dicha Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 4 sentencia y la empresa argumenta que esta (sic) esperando la aclaracion (sic) de ustedes».
II. CONSIDERACIONES Es común en el derecho procesal colombiano el concepto de instancias, que dice relación a que diferentes funcionarios conocen de los asuntos jurisdiccionales partiendo de que existe una graduación jerárquica dentro de la administración de justicia. Así, normalmente existe una primera instancia o juez de conocimiento y una segunda que revisa y verifica lo actuado por aquella.
Si bien la Corte Suprema conoce de los recursos extraordinarios no propiamente como una instancia, lo cierto es que la ley determina la oportunidad en que ello acontece en relación con las decisiones proferidas por otras autoridades judiciales o por particulares investidos de atribución jurisdiccional, como ocurre precisamente con el recurso extraordinario de anulación, bajo la misma óptica explicada en el párrafo precedente, de donde se puede predicar lo que la doctrina ha denominado competencia funcional.
En efecto, el art. 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10 de la Ley 712 de 2001, ha dispuesto en relación con la competencia Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 5 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1.
Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. […] En la misma dirección, el art. 14 del CPTSS, con la sustitución que introdujo el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, también establece que «El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la anulación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143».
Significa lo anterior que la Sala de Casación Laboral es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación de que trata el artículo 143 del mismo estatuto procesal, que fija como requisito que sea presentado «dentro de los tres días siguientes a su notificación», es decir, que la Corte sólo podrá desatar el dicho medio de impugnación, mediante sentencia, en la medida en que se cumpla con la exigencia temporal de interposición allí planteada.
Por otra parte, el debido proceso se pregona de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según las voces del art. 29 de la CN, lo que se conoce doctrinalmente como el principio de legalidad del proceso, y para garantizar su cumplimiento se ha consagrado una suerte de Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 6 mecanismos o dispositivos que, a juicio del legislador, constituyen las anomalías que podrían dar al traste con el mentado postulado constitucional.
En el sistema procesal laboral colombiano, integrado en ese particular aspecto con el procesal civil, ese dispositivo se materializa, por regla general, de manera concreta, de donde no queda al albedrío de cada intérprete determinar, en cada caso, cuando se está frente a un vicio que en definitiva atente contra el ya citado principio de legalidad del proceso, razón por la cual taxativamente se han señalado, por el legislador, los motivos que encajarían en esa hipótesis.
Al respecto, ha dicho la Sala, entre otras, en providencia CSJ AL1374-2019: El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y en general todos los estatutos adjetivos, regulan los mecanismos para controvertir la legalidad de las decisiones judiciales y, por ende, las consecuencias de las mismas en caso de prosperar; entre ellos las denominadas causales de nulidad.
Ahora, la Sala, en auto AL 21 jun. 2017, rad. 74506, con relación a las nulidades, expuso: … De conformidad con el Código General del Proceso, tres son los postulados que rigen el tema de las nulidades adjetivas, el de especificidad, el de protección y el de convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales.
Por esto, el artículo 135, inciso 4º del citado estatuto establece que el juez «rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo»; el segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad, pues debe alegar y demostrar que la decisión genera en su contra un perjuicio, según el precepto antes citado, que en su inciso 1º, prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que aunque se configure la causal, si esta no lo perjudica, de nada sirve alegarla; y el tercero, relacionado con la convalidación, que Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 7 corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada.
En ese orden, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que son aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal; no obstante, también se ha dicho que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.
También tiene por establecido la Sala que si bien en el art. 133 del Código General del Proceso se encuentran enlistadas las causales de nulidad y el parágrafo del art. 136 del estatuto procesal señala las que son insaneables, entre las que no se encuentra en forma expresa la del numeral 1.° de la primera de las normas en cita, lo que ocurre en verdad es que dicha calidad se encuentra atribuida en otra disposición, esto es el art. 16 del CGP, como se explicó en el auto CSJ AL2659-2018: En el presente caso, la parte recurrente alega que la falta de competencia es una nulidad saneable, por cuanto el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso establece que son solo 3 los vicios insaneables, esto es, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, máxime cuando a su juicio, la parte debió alegarla desde que fue concedido el recurso de casación y no lo hizo.
Frente a ese punto, debe esta Sala precisar que si bien en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se establecía como causal de nulidad «cuando el juez carece de competencia» y de manera expresa el precepto 144 de la misma norma indicaba que «no podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidad 3 y 4 (…) ni la proveniente de falta de jurisdicción o competencia funcional», situación que en el Código General del Proceso no fue contemplada en el capítulo de nulidades procesales, lo cierto es que en este último estatuto adjetivo, en su precepto 16, se establece que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», regla aplicable a los juicios laborales por Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 8 remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Al respecto la Corte Constitucional, al abordar el estudio de constitucionalidad del artículo 16 del Código General del Proceso, en la sentencia C-537/16, señaló: En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma.
Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 9 135).
También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables.
A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.
La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.
En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.
Descendiendo al caso, cierto es que el tribunal de arbitramento según acta n.° 8 del 07 de mayo de 2018, dictó un auto mediante el cual dispuso: «Concédase el recurso de anulación formulado por la referida Organización Sindical», así como también concedió el de la empresa; pero no lo es menos que esta Corporación mediante proveído AL2450-2018, señaló lo siguiente: La asociación sindical fue notificada del laudo arbitral a través del señor Reinaldo Sánchez Rivera, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva Subdirectiva Secciona! Bogotá, el 26 de abril anterior, según puede verificarse a folio 300.
Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 10 Seguidamente, presentó recurso de anulación ante el referido tribunal, sin que obre en el expediente constancia de la fecha y hora en que fue recibido. No obstante lo cual, la Secretaría del tribunal, mediante acta n.º 8, visible a folio 333, afirmó que: (…) las partes fueron notificadas del Laudo Arbitral en los siguientes términos: por una parte, la Empresa el día 24 de abril de 2018 y el Sindicato el día 26 de abril.
Así mismo, informa que la Empresa el día 27 de abril, mediante abogado, presentó recurso y la organización sindical presentó recurso de anulación frente al referido Laudo el día 3 de mayo de 2018. En ese orden, al haber sido la organización sindical notificada del laudo el 26 de abril corriente, el término de tres días para presentar el recurso de anulación trascurrió durante el 27 y 30 de abril, y el 2 de mayo.
Así las cosas, al haberse recibido el recurso el 3 de mayo siguiente, surge evidente que este fue presentado de manera extemporánea, por lo que deviene su rechazo. Significa que lo anterior que, en efecto, la Corte había admitido su incompetencia para desatar la impugnación propuesta por el sindicato y, por tanto, no le era dable pronunciar sentencia respecto de ese recurso en particular, en tanto ya se encontraba en firme la decisión proferida en el año 2018, generando una situación enrevesada por demás, producto de la «falibilidad humana que no es extraña al proveimiento judicial» (CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 27527) Aconteció, que se continuó el trámite del recurso, y la inadvertencia sobre lo previsto en el auto AL-2450-2018, conduce, ahora, indudablemente a considerar que la situación se halla bajo la hipótesis contemplada en el num. 1.° del art. 133 del Código General del Proceso, de ahí que la norma en cita aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establezca que el proceso es nulo en todo o en parte «cuando Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 11 el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia» y, por su parte, el artículo 16 del CGP consagre que «[…] la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables».
Como las normas sobre competencia son de obligatorio cumplimiento en caso de presentarse una irregularidad procesal, esta, por ser insubsanable, se debe declarar de oficio, lo que no obsta para que las partes también puedan solicitarla. Adicionalmente, el art. 134 del CGP establece que las nulidades podrán alegarse antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, como se presenta en este caso, en el cual, se recuerda, el incidente se propuso el 22 de septiembre, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia. La Corte, con vocería de la Sala de Casación Civil ha explicado cuando se entiende que existe nulidad en la sentencia, y si bien lo hizo conociendo un recurso extraordinario de revisión en materia civil, fundado en las causales específicas de ese medio de impugnación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, bien vale la pena traer a colación el pronunciamiento, en cuanto aporta elementos de análisis que importan al caso sub lite.
Dijo la Corporación en aquella oportunidad en la sentencia CSJ SC, 15 jul. 2008, 1100102030002007-00037-00 [SR-066- 2008]: De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, “cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 12 nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia” (G.J. t. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, “… cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.” (Sent.
Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’”.
(CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001). Por todo lo antedicho, correspondería decretar la nulidad de la sentencia, que si bien en una interpretación literal del primer inciso del art. 16 del CGP y la última frase del primer inciso del artículo 138 ibidem conllevaría la invalidez total de ésta, en el presente asunto ha de tenerse en cuenta que se está frente a unos recursos Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 13 extraordinarios de anulación interpuesto separadamente por cada una de las partes contra el laudo arbitral proferido el 18 de abril de 2018, de donde es posible que se diferencie entre el pronunciamiento efectuado frente a la impugnación incoada válidamente por la empresa, respecto de aquel hecho en relación con el recurso del sindicato cuyo conocimiento no debía adelantarse.
En efecto, la exequibilidad otorgada a las normas del laudo respecto de las cuales la empresa interpuso el medio extraordinario de impugnación, no tiene porque verse afectada por el hecho de que equivocadamente se haya asumido el conocimiento de las inconformidades planteadas por la organización sindical, por cuanto el estudio se adelantó separadamente para cada una de ellas, incluso en la estipulación que fue demandada por ambas partes, se itera, por separado, de donde es posible predicar la validez de lo decidido en relación con el interviniente que estaba plenamente facultado para ello y en la cual la Corte tenía plena competencia, lo que diferencia esta particular circunstancia de la hipótesis clásica de incompetencia, que conllevaría a otro juez a proferir el fallo correspondiente, en tanto que para este tipo de proceso la única competente es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según ya se vio, conforme lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del CPTSS.
Ahora bien, la nulidad parcial que se ha de decretar en manera alguna significa una revocatoria de la sentencia, pues no persigue su modificación, sino la aplicación del Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 14 remedio procesal correspondiente frente a la situación advertida, con lo cual se atienden criterios de validez y eficacia del pronunciamiento, originados, como ya se explicó, en la ausencia de competencia funcional para conocer de uno de los recursos extraordinarios interpuestos, con lo cual se respeta la regla general sobre el carácter de inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio que tiene un fallo de la Corte Suprema de Justica como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.
En ese orden, sólo se invalidarán los apartes del fallo relativos al recurso de anulación interpuesto por la organización sindical Sinaltralac, que corresponden en lo sustancial a los contenidos a partir del numeral romanito «v Las cláusulas demandadas por el sindicato» incluyendo el subnumeral 7 y «VII CONSIDERACIONES» hasta el subnumeral 10 y «X CONSIDERACIONES», así como parcialmente el numeral romanito «vi La cláusula demandada concurrentemente por la empresa y el sindicato», el subnumeral 11.4 y, parcialmente, en lo tocante al sindicato «XI CONSIDERACIONES», que se reflejan en la parte resolutiva en el ordinal primero en cuanto ordenó «MODULAR el artículo primero (VIGENCIA) del Laudo Arbitral proferido el 18 de abril de 2018 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, […] en el sentido de que el término de dos (2) años se contará “a partir de la fecha de su expedición”.», todo lo cual por virtud de lo aquí dispuesto desaparecerá del mundo jurídico.
Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 15 En consecuencia, en primera medida, quedan incólumes las decisiones adoptadas en torno al recurso extraordinario de anulación incoado por la empresa Ajecolombia S. A. y resuelto en la sentencia; en segundo término, quedan tal cual como fueron otorgadas las cláusulas que habían sido demandadas por la organización sindical Sinaltralac, incluida la cláusula primera del laudo (VIGENCIA) con la redacción original adoptada por el tribunal de arbitramento.
Al abrirse paso la nulidad parcial de la sentencia por el sendero de la causal 1.ª del artículo 133 del CGP, como se ha explicado ampliamente en precedencia, resulta obvio que las peticiones relativas a la aplicación de las causales 6.ª y 8.ª, de la misma norma, invocadas por el apoderado de la empresa en forma subsidiaria, no tienen vocación de prosperidad, por cuanto el asunto se resolvió íntegramente bajo el cobijo de la figura de la incompetencia funcional, de donde no es factible, por sustracción de materia, el remedio procesal residual propuesto.
Como adicionalmente, el abogado de la empresa Ajecolombia S. A. y el presidente del sindicato Sinaltralac presentaron sendos escritos solicitando aclaración de la sentencia, el primero de ellos con fundamento en el artículo 285 del CGP, debe la Sala resolver las mentadas solicitudes. Es probable que en la parte resolutiva de una sentencia se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o que influyan en ella.
Ante tal Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 16 situación procede su aclaración, en las oportunidades y términos a que alude el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos del derecho del trabajo, entre ellos, el de anulación de laudos de tribunales especiales, por la remisión directa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pero, en el presente caso, después de las decisiones tomadas en torno a la prosperidad de la nulidad por incompetencia funcional, respecto del conocimiento asumido por parte de la Corte del recurso extraordinario de anulación incoado por la organización sindical, y partiendo de la base de que el efecto que se produce con tal declaratoria es que todo lo relacionado con dicho pronunciamiento desaparece de la vida jurídica, no hay objeto material sobre el cual pueda recaer una aclaración, con los lineamientos establecidos por el artículo 285 del estatuto procesal, en la medida que el fin perseguido por el memorialista guarda estrecha relación con los apartes del fallo parcialmente nulitado, motivo por el cual la petición se denegará. Comentario aparte merece la solicitud de aclaración presentada por el presidente del sindicato Sinaltralac, por cuanto el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito […]» y, a su vez, el artículo 73 del Código General del Proceso aplicable por analogía en materia laboral, establece que «Las personas Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 17 que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado autorizado […]», así como el artículo 25 del Decreto Ley 196 de 1971 dispone que «Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito».
Así, en tanto el señor Reinaldo Sánchez, presidente de Sinaltralac, no ha demostrado la calidad de abogado, carece de legitimación adjetiva para actuar en estas diligencias y, por ello, no es posible dar curso alguno a su solicitud, la cual además resulta extemporánea. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia CSJ SL3349-2020 del 02 de septiembre de 2020, dentro del proceso que decidió el trámite de los recursos de anulación interpuestos contra el laudo proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo existente entre la empresa AJECOLOMBIA S. A. y el SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS – SINALTRALAC - SECCIONAL BOGOTÁ, de Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 18 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la empresa Ajecolombia S. A.
TERCERO: NO DAR CURSO a la solicitud de aclaración formulada por el presidente de la organización sindical Sinaltralac. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 81289 SCLAJPT-06 V.00 19 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110012205000201881289-01 RADICADO INTERNO: 81289 RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LACTEOS SINALTRALAC SECCIONAL BOGOTÁ OPOSITOR: AJECOLOMBIA S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 01 de diciembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 143 la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 04 de diciembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 81289 AJECOLOMBIA SA y SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA ALIMENTICIA Y LÁCTEOS – SINALTRALAC – SECCIONAL BOGOTÁ. Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar y reiterar en este asunto que, en mi criterio, no es necesario acreditar la condición de abogado para interponer el recurso extraordinario de anulación, y en consecuencia, para ninguna de las actuaciones que se surtan en su trámite, razón por la cual considero que, si bien no era procedente la solicitud presentada por el presidente del Sindicato, ello obedecía a las mismas razones esbozadas respecto a la aclaración solicitada por la empresa, esto es, por cuanto no hay objeto material sobre el que pueda recaer una aclaración, por la prosperidad de la nulidad, mas no como se resolvió, por no haber demostrado el solicitante la calidad de abogado.
Lo anterior, puesto que la modificación introducida por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, al Código Procesal del Radicación n.° 81289 SCLAJPT-10 V.00 2 Trabajo y de la Seguridad Social y a las normas que regulan el estudio y decisión de los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento en los conflictos del trabajo, en el sentido de cambiar la denominación del recurso de homologación al ahora recurso de anulación, en modo alguno dio lugar, a que dicho trámite adquiriera todos los ribetes y exigencias de un recurso judicial extraordinario, entre ellos, la legitimación adjetiva, entendida ésta como la postulación de la impugnación a través de abogado inscrito.
El laudo arbitral que resuelve un conflicto económico entre empleador y trabajadores, no tiene estribo en los marcos normativos que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, sino, en el concepto de la equidad debida a las relaciones de trabajo entre aquellos, como entre el trabajo y el capital, y se limita por la necesidad de que en él no se desconozcan la Constitución Política y la ley laboral, que son preceptos de orden público, la convención colectiva y la competencia atribuida al Tribunal de Arbitramento, para lo cual se le conformó, salvo que los puntos de la convención colectiva sean los que deban ser dirimidos, y por sobre todo la dicha equidad que debe gobernar las relaciones de trabajo materia de decisión. De esta manera, el conflicto de intereses convoca la presencia directa de trabajadores y empleadores a través de sus voceros, para lo cual estos no requieren de una pericia profesional determinada, sino, simplemente, haber sido designados por las partes en conflicto conforme a sus particulares estatutos, reglamentos, disposiciones o decisiones.
Radicación n.° 81289 SCLAJPT-10 V.00 3 La decisión arbitral que pone fin al conflicto económico sólo puede ser cuestionada por las partes por haberse desbordado las pautas ya indicadas, de modo que, únicamente cuando haya quedado en firme, por no interponerse contra ella los recursos previstos o haberse resuelto los interpuestos, además de agotarse las aclaraciones y correcciones a que hubiere lugar, puede predicarse de ésta que constituye ley para las partes y cuenta con la connotación de marco normativo de la relación laboral, por tanto, susceptible de ser controvertida en su aplicación a través de las acciones judiciales en las que actuarán los interesados por intermedio de profesionales en el ejercicio del ius postulandi o derecho de postulación. No obstante la naturaleza impugnativa del recurso de anulación, lo cierto es que de ninguna manera tiene por objeto revocar, sustituir, reformar o adicionar por parte de la Corte la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, con lo cual queda claro, que el papel de las partes en la impugnación también está restringido en sus pedimentos al señalamiento a la Corte de sus particulares criterios sobre los referidos límites del laudo, sin que por ello puedan involucrar válidamente pretensiones de derecho como las anotadas.
Así las cosas, la decisión de la Corte sigue siendo del mismo tenor que la que antaño se tenía como de homologación, pues, sencillamente, de desconocerse por el laudo arbitral alguno de los límites ya mencionados, su labor se limita a excluir del nuevo orden normativo que gobernará las relaciones de las partes en conflicto los apartes o la totalidad de la decisión, esto es, como si nunca se hubieran proferido.
Radicación n.° 81289 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo expuesto mantengo el criterio de que, ni para la impugnación del laudo arbitral en conflictos económicos, ni para el trámite que debe surtirse ante la Corte, se requiere de la presencia de un abogado, pues, repito, para ninguno de esos actos se impone la necesidad de ser peritos en la ciencia del derecho, dado que, como se ha observado, no es precisamente esta la que gobierna los que deben ser adoptados en estas instancias por las mismas partes, el Tribunal de Arbitramento y la Corte, así en ellas sea necesario observar, como en todo trámite, procedimiento o proceso, un mínimo rigor que, obviamente, tanto el Tribunal de Arbitramento, definidor del conflicto, como la Corte, juez de convalidación del laudo, deben promover y acatar.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Magistrado