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AL3287-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3287-2022 Radicación n.° 78840 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética de la sentencia de instancia CSJ SL4309-2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral que MARLENE DÍAZ HENAO le promovió a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Se reconoce personería a la Doctora Karen Lizeth Peñuela Martín como apoderada de la UGPP conforme al mandato que obra en el expediente digital de la Corte. La prenombrada, mediante memorial que obra en el expediente digital de esta Corporación, solicita «CORRECIÓN POR ERROR ARITMÉTICO de conformidad con lo indicado por la Subdirectora de Nómina de Pensionados que se adjunta al Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 2 presente escrito con el propósito de evitar pagar un mayor valor en virtud de la condena impuesta».

En efecto, en el mencionado documento, se indica: […] me permito poner en conocimiento sobre aplicación de fallo con error aritmético en la liquidación por parte del fallador, con el fin de que se informe al despacho judicial correspondiente, sobre la inclusión en nómina de la liquidación ajustada a derecho, así: Mediante resolución RDP008794 del 6 de abril de 2022, se dio cumplimiento a fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral que ordenó reconocer la pensión de jubilación extralegal a favor de la causante, en cuantía de $2.164.609, efectiva a partir del 1° de abril de 2015, con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 2021. […] Realizando las respectivas proyecciones se evidencia que el valor ajustado a derecho es menor con la compartibilidad el cual asciende a la suma de $164.205.047,5 más indexación de $22.714.604,98 hasta el 31 de agosto de 2021.

Esto corresponde a que en la liquidación del fallo se tomó sin compartibilidad. Se incluye ajustado a derecho el pago del retroactivo desde el 1° de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2022, por valor total de $177.496.936,30 e indexación de $22.714.839 en el periodo de 01 se abril de 2015 al 31 de agosto de 2021, hasta la ejecutoria; así mismo retroactivo por mesadas de $13.291.888,80 del 01 de septiembre de 2021 al 31 de mayo de 2022.

El causante queda cobrando una mesada de $2.924.109,14 a partir de la nómina de junio de 2022. Por lo tanto, es necesario que por parte de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional de La Unidad, ponga en conocimiento a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, o al Juez de primera instancia, con el propósito de evitar pagar un valor mayor en virtud de la condena impuesta, por cuanto los valores ordenados en el fallo, no están ajustados a la realidad.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 3 a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, la sentencia en que se haya incurrido en error «puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]».

Así se recordó en la providencia CSJ AL510-2022, en la que, además, se memoró que la jurisprudencia ha explicado que el yerro aritmético es «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580).

Se aduce lo anterior, porque el pedimento sobre el que se discurre, constituye más a un alegato contra la sentencia de casación, que uno de solución a un yerro puramente aritmético, pues en realidad persigue un propósito distinto, que equivale a que la Sala efectúe un segundo pronunciamiento de fondo, revisando su propia decisión, en punto del monto de la condena impuesta, lo cual no tiene cabida en el ordenamiento jurídico y, además, se traduce en un franco desconocimiento del principio el artículo 285 del estatuto procesal en cita, conforme al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible, pretender que la Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 4 Corporación altere las razones jurídicas y las conclusiones fácticas adoptadas en la sentencia de instancia dictada el 13 de septiembre de 2021.

Así se dice, porque cotejado el cuadro de liquidación que anexó la peticionaria con el que acompaña a la sentencia CSJ SL4309-2021, se advierte que la diferencia aritmética a la que se refiere la solicitud, tiene origen en que, a juicio de aquella, la liquidación que realizó esta Corporación, «se tomó sin compartibilidad». Empero, ese asunto no fue objeto de debate en el juicio, tanto que no se acompañó prueba que soportara la imperatividad de aplicar dicha figura, motivo por el que deviene en evidente, que el objetivo de la reclamación sobre la que se discierne es que la Corporación efectúe un nuevo cálculo teniendo en cuenta la pensión legal que al parecer le fue reconocida en abril de 2019.

Ciertamente, en la referida sentencia, la Sala conforme a la documental que fue recaudada, resolvió: [MODIFICAR] la decisión de primer grado y, en su lugar, condenar a la demandada a reconocer a favor de la accionante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT (2001-2004), suscrita entre el ISS y su sindicato, en cuantía inicial de $2.164.609,oo a partir del 1° de abril de 2015; así mismo, a pagar las sumas de $208.228.138,oo y $22.054.480,oo por retroactivo pensional causado a partir del 15 de enero de 2015 e indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar.

Así mismo, explícitamente advirtió: Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 5 Como quiera que la norma convencional sobre la que se discurre descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que la señora Marlene Díaz Henao disfrute de esta última, le corresponde a la enjuiciada pagar únicamente el mayor valor existente entre la prestación de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.

Determinación que en modo alguno constituye una equivocación en los cálculos aritméticos, pues como quedó explicado, la condena se profirió sin perjuicio de la pensión legal de vejez que eventualmente le otorgara la administradora de pensiones a la que se encontrara afiliada la demandante, caso en el cual a la accionada le correspondía asumir solo el mayor valor, si lo hubiere, previsión que se tomó porque en el plenario no había noticia de que la misma le hubiera sido reconocida y, en perspectiva de la cual, no tendría por qué pagarse una suma superior a la debida, como lo plantea la reclamante.

En consecuencia, no hay lugar acceder a lo solicitado, pues ello implicaría que la Corporación reconsiderara sus argumentos, alterando, en forma sustancial el contenido de la sentencia y la forma en que se delimitó el litigio en las instancias. En torno a la procedencia de la modificación del fallo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 309, 310 y 311 del CPC, ha explicado la jurisprudencia, que no es posible que el juez revoque o modifique su propia decisión, pues el contenido jurídico de la misma debe mantenerse incólume y no alterar las bases del fallo.

Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 6 Así se precisó en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 43189 y CSJ SL11162-2017, en las que se precisó qué debe entenderse por error aritmético, así: […] es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del CPC, [ahora […] 286 del CGP], aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del [CPTSS] en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782) (Resalta la Sala).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Con todo, al margen de lo considerado, se añade, que Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 7 las operaciones aritméticas que realizó la Sala para calcular la pensión convencional solicitada, se encuentran correctamente elaboradas, así como que en la sentencia quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión, ni equivocación, al tiempo que se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que llevaron a la Sala a decidir en la forma que lo hizo.

En consecuencia, la solicitud de corrección aritmética elevada debe negarse. II. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética de la providencia CSJ SL4309-2021, formulada por la apoderada de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social UGPP.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación a la remitente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78840 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201600199-01 RADICADO INTERNO: 78840 RECURRENTE: MARLENE DÍAZ HENAO OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES U.G.P.P. MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 09/08/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 107 la providencia proferida el 28/06/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28/06/2022. SECRETARIA___________________________________