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AL3285-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 60880 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL3285-2019 Radicación n.°60880 Acta 26 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide la solicitud de aclaración y/o adición, presentada por el demandante recurrente, frente a la sentencia de casación proferida por esta Corporación, CSJ SL1808-2019, en el proceso ordinario que adelantó contra PFIZER S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia antes referida, esta Sala casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, resolvió revocar la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la convocada a juicio a que, con base en el cálculo actuarial que elabore y actualice Colpensiones, traslade a dicha entidad la suma que corresponda, con ocasión de las diferencias que sobre el ingreso base de cotización del actor no reportó, las cuales se discriminaron para los años 1989, 1995, 1996 y 1997.

El proveído cuestionado fue notificado mediante edicto de 30 de mayo de 2019 (f.° 64 cdno. de la Corte). El apoderado del recurrente en escrito presentado el 5 de junio de la misma anualidad (fs.°65 a 68), solicita la aclaración y/o adición de la decisión en cuestión, puesto que de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial, no se limitó a solicitar la nulidad de la conciliación ni a que se corrigieran los pagos de los aportes, « sino que estas declaraciones tenían como consecuencia el pago de la diferencia en el valor de la mesada pensional a cargo de PFIZER S.A., que es el (sic) la única forma de resarcir el daño causado al trabajador demandante ».

Aduce que la hoja de prueba del ISS, enseña que los ingresos reportados entre 1989 y 1997 fueron determinantes al tasar el valor de la mesada pensional por corresponder a los últimos diez años cotizados, lo que afectó el IBL, y en consecuencia el valor de la mesada pensional; alude a un « cuadro comparativo » que adjuntó con las pruebas, y que presenta con esta petición, debidamente actualizado.

Asegura que la finalidad del « cuadro anexo » es « tasar el daño causado con base en las omisiones que encontró probadas la Sala… (…) que asciende a la suma de $94.342.068 », valor que no ha recibido el demandante; puntualiza que « El pago de la diferencia en el valor de la mesada pensional era el que daba lugar a las cifras que se propusieron en la demanda y que por las mesadas causadas hasta diciembre de 2009 arrojaban un valor de ($38.276.085), … (…)».

Asevera que a partir del momento en que la accionada pague el cálculo actuarial, « será procedente reclamar ante COLPENSIONES el reajuste de la pensión que no tendrá efectos retroactivos antes de esa fecha de pago », de tal manera que el actor perdería « la diferencia de las mesadas pensionales causadas desde junio de 2006 hasta el día en que PFIZER S.A. pague los aportes ».

Trascribe las súplicas 3 a 9, y arguye que esta Sala solo resolvió la petición n.º10. Por último, sostiene que la sentencia contiene imprecisiones relacionadas con las diferencias en el ingreso base de liquidación respecto de los años 1995 y 1996. II. CONSIDERACIONES El art. 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, establece que la sentencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén incluidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella.

En atención a que la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia, se procederá a su estudio. Advierte la Sala que la sentencia materia de inconformidad, de acuerdo con la regla procesal en precedencia no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.

De esta manera, no se accederá a la aclaración incoada. Ahora bien, de conformidad con el art. 287 del CGP, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Verificado el tema, se estima que tampoco procede la adición pretendida, puesto que la Sala al proferir sentencia de instancia, lo hizo en función del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, esto es, en estricto apego al recurso de apelación y por tal motivo nada distinto debía resolver. Esta Corporación en fallo CSJ SL2808-2018, adoctrinó que: Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Con todo, debe advertirse que las pretensiones a las que alude el petente están implícitamente resueltas en la decisión que se pretende adicionar. En cuanto a que el demandante perdería las diferencias de las mesadas pensionales que se hubiesen causado desde junio de 2006 hasta que la convocada a juicio realice el pago de los aportes, debe precisarse que en la sentencia que se pretende adicionar, se resolvió lo concerniente a la excepción de prescripción. Respecto a las imprecisiones que según el petente presentan los resultados de cara a los años 1995 y 1996, y otros más, realizada la revisión correspondiente desde la óptica de la corrección por error aritmético, que dispone el art. 286 del CGP, no hay lugar a la misma, pues conforme al estudio jurídico que se expuso en la decisión, arrojaron las mismas cifras.

Así las cosas, no proceden las inconformidades que contra la sentencia indicada interpuso el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia CSJ SL1808-2019, presentada por el demandante.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2