República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL3283-2015 Radicación n° 64479 Acta 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por la apoderada de la parte recurrente PABLO JARAMILLO DURÁN, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra ALMACENES DURÁN DEL META S.A.S.
ANTECEDENTES PABLO JARAMILLO DURÁN, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Villavicencio. Por auto calendado 18 de junio de 2014, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 27 de junio de 2014, y se interrumpió por el reconocimiento de personería a la apoderada del recurrente.
Se continuó el traslado por el término de 19 días y venció el 17 de septiembre del mismo año. A través de proveído de fecha 10 de diciembre de 2014, esta Sala declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la apoderada del demandante, toda vez que dentro del término de ley no presentó la demanda de casación Igualmente, en dicha providencia se impuso a la togada, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010.
El 13 de enero del año que avanza, la mandataria de la parte recurrente eleva solicitud, con el fin de que esta Sala «reconsidere la decisión notificada mediante auto fijado en estado del 16 de diciembre del año 2014, por medio del cual declaro (sic) desierto el recurso extraordinario de casación y me impuso multa (…) fijando un término para presentar mis descargos, y si lo considera prudente la sala decretar las pruebas que solicite es (sic) mi escrito de descargos».
Aduce para el efecto, que el art. 59 de la L. 270/1996 determinó el procedimiento para la imposición de medidas correccionales, y estableció que: « el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo».
Agrega, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-203/2011, determinó sub reglas respecto de los poderes correccionales del juez y expresó que «la imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia» Refiere finalmente, que la multa se fijó sin cumplir los requisitos mínimos del debido proceso, consagrado en la Carta Política, pues esta Magistratura no «escucho (sic) los motivos por los cuales se omito (sic) la sustentación del recurso, violando públicamente mi derecho a la defensa».
CONSIDERACIONES Conviene decir que la argumentación que expone la apoderada judicial del recurrente en su escrito, no es suficiente para exonerarla del pago de la multa impuesta ni mucho menos para fijar un término para que rinda descargos, pues sin desconocimiento de la potestad procesal con que cuentan las partes en el ejercicio de sus derechos, en aquellos casos en los cuales, no obstante haberse concedido y admitido el recurso, no hay finalmente el interés para hacer uso del traslado concedido en aras de sustentarlo, existe como remedio procesal la posibilidad de que se desista del mismo, facultad ésta con la que contaba la apoderada de la parte recurrente.
En tal caso no habría lugar a la imposición de la multa, siempre y cuando se presentara el desistimiento dentro del término legal de los 20 días que se conceden para la sustentación del recurso. De otra parte, la procuradora judicial también contaba con la posibilidad de que previo al vencimiento del término, adujera una razón atendible para no sustentar el recurso, pero al no realizarse tal actuación en el sub lite, indiscutiblemente se produjo un desgaste innecesario de la administración de justicia. Así, no resulta correcto que la peticionaria pregone la aplicación de un procedimiento que estableció la L. 270/1996, para los Magistrados, los Fiscales y los Jueces quienes tienen facultad correccional para sancionar a los particulares, en caso de que éstos les falten al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales y desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales, o cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.
Pues en modo alguno dicho procedimiento aplica para la imposición de la multa que consagra el art. 49 de la L. 1395/2010, que no es más que el resultado del incumplimiento de un deber procesal para aquellos casos en los cuales se omite la presentación de la demanda de casación dentro del término de ley, situación que no configura violación del principio constitucional denominado «debido proceso», que consagra un conjunto de garantías que protegen al ciudadano y que apuntan a asegurar una recta y cumplida administración de justicia, pues es precisamente en desarrollo de esta última, que la ley ha impuesto una multa para el caso de darse el incumplimiento del deber procesal que tiene el apoderado de la parte que recurre en casación de sustentar el recurso extraordinario en término. En efecto, el artículo referido refiere en relación con el recurso de casación que «si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales…» Sobre esta norma la sentencia C-203/2011, sólo declaró inexequible la expresión « no reúne los requisitos», siendo constitucional la multa por no presentarse en tiempo.
Debe recalcarse entonces, que en el sub judice, el recurso de casación no fue declarado desierto por razón de que la demanda no reuniera los requisitos de ley, sino por haberse sustentado en tiempo. Ahora, los apartes de la sentencia referida en precedencia, que la recurrente transcribe en su escrito, refiere el análisis que la Corte Constitucional efectuó en la sentencia C-713 de 2008, sobre el art. 60 A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, introducido por la reforma a ésta efectuada por la L. 1285/2009, en el cual «también se autoriza la imposición de sanciones para garantizar una conducta recta y transparente que no afecte ni la celeridad ni la eficiencia de la justicia», situaciones que no son aplicables al sub lite, pues se reitera, la imposición de la multa de la cual se duele la incidentante, no es más que el resultado del incumplimiento de un deber procesal.
En tanto, de la lectura atenta del punto 2.6 de la sentencia C-203 de 2011 que trata « el caso concreto», se logran extraer consideraciones que sin más disquisiciones si resultan atendibles para el asunto que ocupa la atención de la Sala: Sin necesidad de estimar el problema de igualdad que se pueda presentar respecto de otros regímenes jurídico-procesales de la casación y circunscribiendo el análisis sólo al interior del propio régimen laboral de este recurso extraordinario y a lo previsto en el inciso 3º del artículo 49 de la ley 1395 de 2010, no encuentra la Corte razonable apelar al principio de igualdad formal aplicado ante situaciones diversas como las que allí se plantean.
Porque es ostensible que los escenarios a que se refiere este apartado normativo no son ni siquiera equiparables. Una de ellas, en principio denota negligencia por parte de quien representa a la parte interesada que interpone el recurso tras la notificación de la sentencia de segunda o de primera instancia (artículos 88, 89 y 93 inc. 1º C.P.L.), dando así lugar a la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, aunque luego, en el término que le concede la ley, no presenta la correspondiente demanda.
Ante dicha situación en el caso de ser injustificada, parecería no arbitrario que el legislador haya dispuesto como consecuencia jurídica de tal proceder, no sólo el declarar el recurso desierto, sino también, la imposición de una sanción correccional de carácter pecuniario al abogado que no cumple con el deber derivado de su propio actuar.
Al menos prima facie, es una medida que se justificaría en la “escasez” que afecta al aparato judicial por falta de recursos suficientes, pero sobre todo en el impacto que sobre esos escasos recursos, posee la abusiva o irresponsable utilización de los medios de defensa judiciales; una medida destinada a afianzar el respeto a los principios de celeridad y eficiencia en los procedimientos y actuaciones judiciales (Resaltado por la Sala).
Aunado a lo anterior, las actuaciones surtidas en el trámite del presente recurso de casación, fueron notificadas a las partes en debida forma, conforme lo indica la normativa procesal del trabajo y de la seguridad social, entre ellas el auto que declaró desierto el recurso extraordinario e impuso la multa a la apoderada de la parte recurrente, pues se efectuó por estado N° 213 del 10 de diciembre de 2014, y contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedó en firme.
Se reitera que tal como lo ha sostenido esta Sala, el gravamen estatuido en la disposición tantas veces enunciada, surge como una necesidad ante la constante interposición de recursos de casación, que una vez concedidos por el Tribunal correspondiente, enviados a la Corte y culminado todo el trámite que ésta realiza hasta conceder el término de traslado al recurrente, son borrados de la memoria del interesado; dejando de lado el desgaste que el aparato jurisdiccional ha tenido que afrontar para llegar a tal estadio procesal.
Circunstancia que sin lugar a dudas, no favorece a la solución de los problemas de congestión que atraviesan los despachos judiciales, de donde surge como necesidad la imposición de dicha sanción, que procura que los usuarios de la Justicia se sensibilicen con la aspiración que tiene la administración de justicia de cumplir cabalmente los postulados de eficiencia y eficacia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por la apoderada de la parte recurrente PABLO JARAMILLO DURÁN.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9