CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81576 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3282-2018 Radicación n.° 81576 Acta 28 Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Tercero y Segundo Laborales de los Circuitos de Villavicencio y Medellín, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que RUBIELA NEIRA GONZÁLEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La parte demandante inició proceso ordinario laboral contra la entidad antes referida, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de septiembre de 2014, fecha del fallecimiento de su cónyuge y padre de los menores, Pedro Nel Téllez, así como las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas procesales (f.° 1 a 10).
El asunto se repartió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante auto de 20 de marzo de 2018, rechazó la demanda y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Medellín, al considerar que con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos son los competentes para conocer de la presente causa, pues «el domicilio de la demandada es [esa] ciudad» y, además, «no existe prueba de haberse agotado la reclamación del derecho que se pretende, ya que no se aportó respuesta de Protección S.A., ni se allegó prueba de radicado o certificación de entrega».
Reasignado el proceso al Juzgado Segundo Laboral de tal circuito, a través de proveído de 29 de mayo del año en curso, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, tras estimar que, contrario a lo manifestado por el despacho emisor, a folios 17 a 20 del expediente obra la reclamación administrativa que la parte accionante presentó ante Protección S.A. En ese sentido, indicó que la petición elevada ante el fondo de pensiones en mención se tramitó en la ciudad de Villavicencio, lugar que igualmente eligió la actora para interponer la demanda y, por tanto, eran los jueces de ese circuito los competentes para conocer del asunto.
En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece:
ARTÍCULO
11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger a efectos de fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se adelantó la reclamación administrativa, garantía de que dispone el interesado para demandar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Ahora, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba por « el lugar donde se surtió la reclamación o el domicilio de la entidad» (resaltado y subrayado del texto).
En ese orden, se advierte que a folios 18 a 20 del plenario, reposa la reclamación administrativa que presentó la demandante, con constancia de envío a la sucursal de Protección S.A. en Villavicencio (f.° 17). En ese contexto, la Sala considera pertinente recordar que al juez como director del proceso, le corresponde realizar una valoración conjunta de las pruebas arrimadas al mismo, no solo con el fin de llegar a la verdad real del asunto sino también para dilucidar aspectos procesales como por ejemplo, en este caso, el lugar en que se adelantó la reclamación administrativa a efectos de fijar la competencia por el factor territorial.
Por tal motivo, no es dable aceptar que el operador judicial se abstenga de hacer tal verificación y, con ello, suscite un conflicto de competencia cuyo trámite genera congestión judicial, pues con tal omisión, se desconocen los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. De otro lado, se debe precisar que aun cuando la parte accionante no allegó la respuesta a la petición, argumento que también sirvió al juez laboral de Villavicencio para declarar su incompetencia, para la Sala tal circunstancia no tiene relevancia alguna, en tanto el lugar en que aquella se resuelva, no es determinante para establecer dónde se surtió la reclamación. Así se afirma, por cuanto al decidir un asunto de características similares a las del presente, en el que se definió el alcance de la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación», esta Corporación en auto CSJ AL, 20 feb. 2007, rad. 31373, reiterado recientemente, entre otras, en las providencias CSJ AL8257-2016, CSJ AL1681-2018, CSJ AL1012-2018, manifestó: Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.
Así las cosas, como quiera que la actora escogió a los jueces laborales de Villavicencio para instaurar la acción, excluyó automáticamente a cualquier otra autoridad que eventualmente, pudiera asumir el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, se remitirán las diligencias al juez Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, quien, como quedó visto, es el competente para conocer del asunto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Tercero y Segundo Laborales de los Circuitos de Villavicencio y Medellín, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que RUBIELA NEIRA GONZÁLEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4