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AL328-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL328-2023 Radicación n.° 92589 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL4133-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que OSWALDO MATEUS MOSQUERA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL4133-2022 la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 92589 SCLAJPT-05 V.00 2 Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 28 de junio de 2021, al considerar que carece de interés económico para recurrir.

Actuación que se notificó el 14 de septiembre de 2022 (f.º 1 del PDF n.º 3 del c. digital de la Corte). Contra la anterior decisión, dicha administradora presentó recurso de reposición, documento que allegó el 16 de septiembre de 2022 a las 17:09 (f.º 45 del c. digital de la Corte) y en el que solicitó que se revocara la providencia censurada «[…] y en subsidio se profiera otra mediante la cual se admita el recurso extraordinario de casación y se continúe con su trámite [ ]».

Para el efecto, acotó que tal proveído «[…] pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del subjudice exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación [ ]». Agregó que quienes pretenden la ineficacia de traslado de régimen son por regla general personas que están próximas a pensionarse y, por ello, el impacto fiscal es superior, en tanto se acrecienta «[…] la proporción entre pensionados -pasivo del sistema- y afiliados -activo del sistema- [ ]».

Además, indicó que no existe equivalencia de aportes en los traslados de aquellos a quienes les faltan menos de 10 años para acceder a la prestación pensional, pues es evidente Radicación n.° 92589 SCLAJPT-05 V.00 3 que en el RAIS el capital sufragado es menor, toda vez que los gastos de administración son más altos que aquellos que se causan en el Régimen de Prima Media.

Señaló que esta Corporación olvidó que para establecer el interés económico no basta con la remisión literal y gramatical a la parte resolutiva de las sentencias de instancia, puesto que deben analizarse las incidencias económicas eventuales y cuantificables, máxime si se tiene en cuenta que «[…] sería Colpensiones la llamada a reconocer y pagar las eventuales prestaciones económicas que […] sirven de fuente para determinar el perjuicio económico frente al demandante […]» (f.os 1 a 4 del PDF n.º 5 del c. digital de la Corte).

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, el opositor solicitó que se desestime el recurso, toda vez que se presentó extemporáneamente. II. CONSIDERACIONES Conviene recordar que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

De esta manera, si no se ejerce oportunamente el recurso de reconsideración, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no será posible estudiarlo cuando se presente con posterioridad. Radicación n.° 92589 SCLAJPT-05 V.00 4 En el presente caso el recurso promovido es extemporáneo, dado que el auto objeto de reproche se notificó en el estado n.° 130 de 14 de septiembre de 2022 (f.º 10 del PDF n.º 3 del c. digital de la Corte) y los 2 días que enuncia la norma en cita vencieron el 16 del mismo mes y año; de manera que, tal como se advierte de la constancia secretarial que antecede (f.º 45 del c. digital de la Corte), para la hora en la cual se presentó la reposición, esto es, el 16 del mismo mes y año a las 17:09, ya había expirado el término legal, por lo que no queda otro camino más que rechazarlo de plano. Al respecto, el artículo 109 inciso 4° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé que «[ ] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del Despacho del día en que vence el término [ ]».

Ahora, es oportuno aclarar que si bien el recurso horizontal se recibió el último día que tenía la parte para interponerlo, lo cierto es que fue presentado por fuera del horario judicial dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para esta Corporación, de conformidad con el Acuerdo 4034 de 2007 (AL3652-2020 y AL585-2021). En el mismo sentido, se advierte que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que la hora y fecha de la recepción del mensaje de datos corresponde al momento en el que ingresa al correo dispuesto por el destinatario que, para el Radicación n.° 92589 SCLAJPT-05 V.00 5 caso bajo estudio, se insiste, lo fue el 16 de septiembre de 2022 a las 17:09.

Así se indicó en providencia AL2050-2021: [ ] Asimismo, es importante destacar que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 527 de 1999, aplicables a los juicios del trabajo por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la recepción del mensaje de datos es la del momento en que este ingresa al sistema de información del destinatario, es decir, que si la solicitud de adición se envía por correo electrónico, como acaeció en el sub lite, la fecha y hora de su recepción debe ser la del instante en que ingresa al correo que la Corte dispuso para este propósito [ ](CSJ AL3652-2020).

Así, sin mayores consideraciones se rechazará el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la recurrente y, como quiera que no existe actuación pendiente, se ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, el doctor Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con T.P. 107.775 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a folio 34 del cuaderno digital de la Corte.

Radicación n.° 92589 SCLAJPT-05 V.00 6 SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO por extemporáneo, el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL4133-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que OSWALDO MATEUS MOSQUERA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92589 SCLAJPT-05 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 28 de febrero de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 027 la providencia proferida el 08 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________