Microsoft Word - 81438 EJECUTORIA. SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3276-2022 Radicación n.° 81438 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección aritmética en la sentencia CSJ SL459-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR ALFONSO MEJÍA SUÁREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
El demandante, mediante memorial que obra en el expediente digital de la Corte manifiesta que, dentro del proceso […] el Ad Quem incurrió en el error aritmético, […] por cuanto la decisión de alzada en el fondo confirma la providencia de primer grado en cuanto absolvió a la demandada, sin embargo, al momento de cuantificar el monto de la pensión, el Juez colegiado se equivoca en la sumatoria o cuantificación de los periodos laborados, entre los periodos de diciembre de 1985 y noviembre de 1988 que afectan directamente el cálculo del IBL y por ello termina disminuyendo el monto pensional que le corresponde.
Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 2 Es evidente que se trata de un error aritmético que está contenido en la parte resolutiva de la sentencia y va en contravía a la confirmación misma de la decisión de primer grado, de tanto en cuanto (sic) el error aritmético se da por la omisión de la Corte de no tener en cuenta las semanas laboradas para la Universidad de la Sabana que al tener un salario superior generan el error de la cuantificación del reajuste pensional.
Solicita que se corrija el error aritmético, […] toda vez que en la historia laboral aportada por Colpensiones aparecen reflejadas 675 semanas, tal y como lo tuvo por cierto la Corte al determinar que [el reclamante] tenía 1791 semanas cotizadas, certificados que ya obran en el proceso, sin embargo, en la liquidación realizada solamente se tuvieron en cuenta 514,29 […], desmejorando[le] la situación pensional.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, la sentencia en que se haya incurrido en error «puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto […]».
Así se recordó en la providencia CSJ AL510-2022, en la que, además, se memoró que la jurisprudencia ha explicado, que el yerro en comentario es «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 3 extemporáneo» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580).
Ahora, esencialmente, el reclamo del peticionario estriba en que en el número de semanas que tuvo en cuenta la Corte para efectuar la liquidación fue de 514,29, cuando en realidad debieron ser 675. Se recuerda que la Sala en función de casación determinó que era procedente la convalidación de las 1.116,42 semanas aportadas por el señor Mejía Suárez en el Reino de España, que sumadas a las 675 cotizadas en Colombia, totalizan de 1.791, las cuales le permiten causar el derecho a la luz el Acuerdo 049 de 1990, por superar la densidad de 1.000 semanas de aportaciones en cualquier tiempo.
En sede de instancia, previo a la elaboración del cuadro de liquidación, precisó que el cálculo lo haría con fundamento en los medios de prueba que obraban en el expediente y enseguida explicó el procedimiento que se debía adelantar para liquidar la prestación conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 del Convenio celebrado entre Colombia y España, aprobado mediante la Ley 1112 de 2016.
Así mismo, aclaró que la «pensión teórica» era la que le correspondería al demandante si todas las semanas las hubiera cotizado en el territorio nacional; que el IBL, el cual se cuantificó en $2.188.236, sería el promedio de los salarios que sirvieron como base para las cotizaciones de los últimos 10 años en Colombia, esto es, entre el 31 de Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 4 diciembre de 1978 y el 1° de marzo de 1990, que equivalen a 3600 días, o lo que es lo mismo, a 514,29 semanas, al tenor de lo dispuesto en el referido convenio; enseguida, al IBL obtenido se le aplicó como tasa de remplazo del 90 %, y se obtuvo la pensión teórica en cuantía de $1.969.412 para el 6 de septiembre de 2011.
Luego, para calcular la «pensión prorrata», se indicó, que como el accionante en total contaba con 1.791 semanas de aportaciones, de las cuales 675 correspondían a Colombia y 1.116,42 a España, la proporción que debía pagar Colpensiones era el 37,68 % que, aplicado a los $1.969.412 de la pensión teórica, correspondía a $742.067. Además apuntó, que no había lugar a pagar retroactivo alguno, ya que no se observaban diferencias causadas entre lo concedido por la entidad demandada y lo calculado por la Corte, pues la mesada, a partir 6 de septiembre de 2011, tasada en $742.067, era significativamente inferior a la establecida por Colpensiones $942.213, en la que de todas maneras se incluyeron los aportes efectuados por la Universidad de la Sabana, del 1° de diciembre de 1985 al 15 de diciembre de 1988, que el accionante echaba de menos. Fue por ello que se resolvió mantener la decisión absolutoria de primera instancia, pero por las razones expuestas, pues de no ser así, la decisión comportaría una reforma en perjuicio del demandante recurrente.
Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 5 Se memora lo anterior, porque de ello surge evidente que lo peticionado por el accionante, no tiene relación con lo asentado en la parte resolutiva de la sentencia de instancia CSJ SL459-2022 proferida el 14 de febrero de 2022 y no se atiene a ninguno de los supuestos previstos en la norma instrumental citada, aparte que las operaciones aritméticas que efectuó la Corporación se encuentran correctamente elaboradas.
Por lo demás, en la sentencia quedaron analizados la totalidad de elementos de convicción allegados al expediente, sin que se observe omisión, al tiempo que se dejaron expresamente consignadas las razones y precisiones que llevaron a la Sala a decidir el asunto, en la forma como lo hizo. II. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección aritmética de la providencia CSJ SL459-2022, formulada por el demandante en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al remitente. Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 6 Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105015201700043-01 RADICADO INTERNO: 81438 RECURRENTE: CÉSAR ALFONSO MEJÍA SUÁREZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 29/07/2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 101 la providencia proferida el 21/06/2022.
SECRETARIA_____________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 03/08/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21/06/2022. SECRETARIA_______________________