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AL3275-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3275-2022 Radicacion n. 94082 Acta 23 Bogota, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el conflicto de competencia negative suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE PEQUENAS CAUSAS DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO contra OBRAS & PISCINAS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Salud Total Entidad Promotora de Salud del Regimen Contributivo y del Regimen Subsidiado promovio proceso ejecutivo en contra de la sociedad Obras & Piscinas S.A.S., con el fin de librar mandamiento de pago por concepto de SCUUPT-06 V.00 Radicacion n.° 94082 aportes a salud dejados de pagar en su calidad de empleadora, durante los anos 2017, 2018 y 2019, asi como los intereses moratorios.

Por reparto, el proceso correspondio al Juzgado Octavo Laboral de Pequenas Causas Laborales de Bogota y, mediante providencia de 30 de enero de 2020, consider© que carecia de competencia por el factor territorial, pues en virtud de lo pretendido, era necesario observar el articulo 110 del CPTSS, es asi que cito apartes de las providencias CSJ AL2490-2028 y AL4167-2019.

Y, concluyo: De acuerdo con el precedente jurisprudencial la competencia territorial en este tipo de asuntos se rige por el articulo 110 del C.P.T., es decir, que el conocimiento lo asumiran los jueces del trabajo del domicilio de la entidad de seguridad social demandante, entendiendo por este la sucursal en donde se adelanto el procedimiento de cobro previo a la accion ejecutiva y en donde se constituyo el titulo ejecutivo.

En el caso en estudio, encuentra el Despacho, que las gestiones de cobro pre-juridico adelantadas por SALUD TOTAL E.P.S.-S. S.A. para obtener el pago de los aportes al Sistema de Salud adeudados por la empresa OBRAS 86 PISCINAS S.A.S. se surtieron en la ciudad de Medellin, conforme se observa en los documentos denominados "Formato de hoja de chequeo envio aportan tes al aboqado” y "Cobro pre juridico aportes en mora al sistema de seguridad social en salud" (folios 29-31).

Ademas, la E.P.S. demandante cuenta con sucursal en la ciudad de Medellin segun consta en su certificado de existencia y representacion legal (folio 9 vto). Elio quiere decir, que el Juez competente para conocer de la presente demanda ejecutiva es el Juez de Pequenas Causas Laborales de Medellin, toda vez que la entidad de seguridad social demandante cuenta con sucursal en esa ciudad, y desde alii realize el procedimiento de cobro de los aportes en mora previo a la accion ejecutiva.

Por lo anterior, ordeno la remision de las diligencias a los juzgados de pequenas causas laborales de Medellin. SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94082 El Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, por providencia de 4 de mayo de 2022, igualmente, se declaro incompetente para conocer del proceso. De este modo, arguyo que: Ahora bien, este despacho considera respetuosamente que no le asiste razon al juzgado que conocio en primer momento de esta demanda, pues revisados los documentos aportados, se resalta que la entidad ejecutante SALUD TOTAL EPS-S S.A, present© demanda ejecutiva en la ciudad de Bogota de acuerdo con el fuero elective que la ley le otorga, teniendo en cuenta, su domicilio principal, y que fue alii donde se constituyo el titulo ejecutivo, pues notese como la liquidacion realizada obrante a folio 52 y 53 del expediente digital, cuenta con presentacion personal de la funcionaria de Salud Total EPS Sra. Paola Andrea Otalora Torres, ante circulo notarial de la ciudad de Bogota, a pesar que el domicilio del ejecutado fuese en la ciudad de Medellin.

Ademas, revisado el requerimiento pre-juridico elevado ante la sociedad ejecutada, si bien dice en el encabezado del mismo que obra a folio 56, “Medellin 10 de abril de 2019” lo cierto es que verificado la constancia de envio del mismo a traves de la empresa de mensajeria Servientrega (fl. 57) este se remitio desde la ciudad de Bogota, desde la direccion Cra. 67 A No. 12a-78 Piso 1, es decir, que la accion o gestion de cobro se realizo desde la ciudad de Bogota, domicilio principal del ejecutante, tal y como se puede ver a continuacion: (subrayado fuera del texto original) iiiiiiiiiiiiiiiiiiiifiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiniiiiiCtifXUKj e)%) HlTr 10SOa9«JO 71 339 309 AtoTao-iQ □□ o □-sa.q □ □ □ □ □ n n r~i r-i 22 23 24 25 2G 27 28 28 30 Krrng;

C. Postal; i i _ IC: CSAl-MO TCpTAl, e RiOSM: BOOOTA *J439_AIMT MBO CTAS PREJUmOICs B n t r*» g « d o OBRAS PiSClMAS SAS- 5 OfR: CU B N «S F SzpNAr7e J SU3Z 1CWWt4 RaHunortol----- 1 S Olr, err4Eidodl WOMFJRe C, ‘V’ I S? ^ OP/Corr0cio[m) voior: 2S0 hoc'fi'o^O/O/V^O»» Horn* -\0; 10:03 ^ O-P-EZD C. Postal: De este modo, indico que como el domicilio del ejecutante era Bogota y «TODAS las diligencias de cobro se hicieron en Bogota*, le correspondia al despacho que remitio las diligencias conocer del pre sente asunto. 3scla:pt-06 v.oo Radicacion n.° 94082 Por lo anterior suscito la colision de competencia negativa y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion para que dirimiera dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Sociad, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Octavo Laboral de Pequenas Causas de Bogota y el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero senala que en virtud de lo establecido por esta Corporacion, la normativa aplicable es el articulo 110 del CPTSS y, en consecuencia, el conocimiento de las diligencias le corresponde a Medellin, por tratarse del lugar donde se adelanto el procedimiento de cobro previo a la accion ejecutiva y por ser la ciudad donde la entidad de seguridad social tiene una sucursal; mientras que el segundo, sostiene que la eleccion del demandante esta conforme a la normativa aplicable, pues se trata de su SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94082 domicilio principal y, ademas, alii fue donde se constituyo el titulo ejecutivo, segun la documentacion que reposa a folios 52 y 53 del expediente digital.

Es menester aclarar que, frente al tema, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaro: En el asunto que ocupa la atencion de la Sala, dimana pertinente revisar el acapite de cuantia y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relacion al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colision, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligacion, acorde a lo establecido en el numeral 3 del articulo - 28 del Codigo General del Proceso, cuyo tenor literal senala: «[ ] En los procesos originados en un negocio juridico o que involucren titulos ejecutivos es tambien competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulacion de domicilio contractual para efectos judiciales se tendra por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogota, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligacion, por lo que entonces esa normativa. resulta inaplicable.

Ahora bien, al cenirse al articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varies jueces, bien sea por el domicilio de la demahdada o por el ultimo lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la jurisprudencia y doctrina ban denominado como fuero elective.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestacion de servicios, visto desde la optica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habria otra opcion de eleccidn que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representacion legal se encuentra en Fundacion - Magdalena (f.° 25).

(Negrillas fuera del texto). En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94082 oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

Decision que fue reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en los autos CSJ AL1046-2020 y CSJ AL228- 2021. En efecto, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiendose como tal, el sitio en el que se profirio la SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94082 resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel, asi lo ha indicado la Sala en pronunciamiento reciente, esto es, CSJ AL2089-2022.

Ahora bien, en el sub lite, se observa que Salud Total EPS - S.A. opto por radicar la demanda en Bogota, lugar que, segun el Certificado de Existencia y Representacion Legal obrante a folios 14 a 36 del expediente digital, coincide con su domicilio principal. De ahi que, de acuerdo a la normativa aplicable debera ordenarse la devolucion de las presentes diligenbias al Juzgado Octavo Laboral de Pequehas Causas de esta ciudad; lugar desde el cual, ademas, se creo (folio 52 y 53) y envio el titulo ejecutivo base de recaudo (folio 57), alternativa por la que opto la ejecutante y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedo visto.

En consecuencia, el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva se efectuo en los terminos de los articulos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 y fue remitido a la ciudad de Medellin, por tratarse del domicilio principal de la accionada. Con todo, se itera que el juez competente para conocer del presente asunto es el Octavo Laboral de Pequehas Causas de Bogota D.C., en razon al domicilio principal de la ejecutante y, ademas por ser el lugar desde donde se creo el titulo ejecutivo base de recaudo.

Por consiguiente, la competencia radica en el Juzgado Octavo Laboral de Pequehas Causas de Bogota y alii se 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94082 devolveran las presentes diligencias, para que se surta el tramite respectivo; asimismo, se informara lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE PEQUENAS CAUSAS DE BOGOTA y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para que adelante el proceso ejecutivo laboral adelantado por SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO contra OBRAS & PISCINAS S.A.S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Medellin. Notifiquese y cumplase. SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 94082 IvSTmAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Salar GERARD ERG'ZULUAGA LO CADENA r OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 13 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________