SCLAJPT-05 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3274-2024 Radicación n.° 82308 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de instancia CSJ SL1194-2024, formulada por MARÍA NELLY FLÓREZ CELI, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y JUDITH URIBE DE BENINCORE.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL617-2024, esta Sala casó la proferida el 31 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme lo dispuesto en el fallo CC SU444-2023 de 26 de octubre de 2023. En sede de instancia, profirió la decisión CSJ SL1194- 2024. Se concluyó que María Nelly Flórez tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Jorge Enrique Benincore.
Radicación n.° 82308 SCLAJPT-05 V.00 2 La demandante solicita aclaración y adición de la sentencia CSJ SL1194-2024. Concretamente, argumenta que en esa decisión se anotó que el juez unipersonal negó los intereses moratorios y, en su lugar, dispuso indexar el retroactivo, empero, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva «se hace pronunciamiento alguno por el juzgador de segunda instancia en el sentido de confirmar o no la decisión del A quo de conceder la indexación del retroactivo», omisión que le genera duda.
Es decir, si confirmó o no el fallo de primer grado. Añade que la indexación de las mesadas es un derecho fundamental, consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que tiene como propósito mantener poder adquisitivo de la moneda, de ahí que debía ser objeto de pronunciamiento por parte del juzgador de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES La petición de aclaración y adición elevada por la actora es improcedente, toda vez que los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, prohíben que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la pronunció, a no ser que «contenga concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (…)» o, cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Las hipótesis previstas en las normas no se presentan en este evento, toda vez que las consideraciones vertidas en Radicación n.° 82308 SCLAJPT-05 V.00 3 la providencia cuya aclaración o adición se pretende, se destacan por su contundencia y claridad. En todo caso, no sobra recordar que, al resolver el recurso de apelación formulado por Judith Uribe y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, esta Sala adicionó la sentencia de primera instancia para condenar a Colpensiones a pagar $179.697.470 a María Nelly Flórez, a título de retroactivo, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta el pago efectivo de la obligación. Se confirmó en lo demás. La indexación del retroactivo no fue materia de inconformidad por los apelantes, por manera que esta Sala no se podía pronunciar al respecto.
Por ello la decisión del a quo, en lo que al punto concierne, quedó incólume, tal cual se desprende de las consideraciones y del numeral 3.° de la parte resolutiva de la sentencia de instancia CSJ SL1194- 2024, que dispuso confirmar en lo demás el fallo de primer nivel. En consecuencia, no procede la petición deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: Primero: Negar por improcedente la aclaración y adición de la sentencia de instancia CSJ SL1194-2024.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9B9A9F602B56269F21B3DC95C85401AC570E86D1665DA29EE7C008EC36EFDD5 Documento generado en 2024-06-19