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AL3273-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

Republics de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciin Laboial FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3273-2022 Radicacion n. 93979 Acta 23 Bogota, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA D.C., dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra EXCELENCIA EN RECURSOS HUMANOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., promovio proceso ejecutivo en contra de la sociedad Excelencia en Recursos Humanos con el fin de obtener el pago de las cotizacionesS.A.S. SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93979 pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado, en su calidad de empleador, por el periodo comprendido entre enero de 2019 y agosto de 2021, asi como los intereses moratorios.

El Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 17 de enero de 2022, considero que carecia de competencia por el factor territorial, en virtud del articulo 110 del CPTSS, es asi que cito apartes de la providencia CSJ AL2055-2021 y, concluyo que: Estudiada la jurisprudencia, para el Despacho clara es la modificacion de la linea jurisprudencial relativa a la competencia en procesos de ejecucion provenientes de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social, pues se aparta de la anterior postura por la cual se le daba aplicacion al numeral 5° del art. 2° del C.P.T y la S.S., al considerar que no era la normatividad mas efectiva, para las cotizaciones pensiones (sic) de las que se perseguian su cobro, por lo cual en virtud del art. 145 del C.P.T y la.S.S, dio aplicacion al art. 110 ibidem., como regia para la determinacion de la competencia, pues la Corte Suprema de Justicia, aclaro que en obligaciones relacionadas a esta materia, no es viable la aplicacion de la figura de excepcion de inconstitucionalidad en la salvaguarda de los intereses del ejecutado, en cuanto lo que aqui se privilegia es el interes superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma Bajo ese entendido, y al tener conocimiento el Despacho de esta providencia, no puede ser ajeno a la disposicion expedida por el maximo organo de cierre en esta especialidad, situacion que llevaria entonces aplicar la postura antes mencionada, y contenida en el art. 110 del C.P.T y la S.S. ( ) “Articulo 110.

Juez competente en las ejecuciones promovidas por el institute de seguros sociales De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conoceran los jueces del trabajo del dorriicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon o cuantia.” ( ).

SCLAJPT-06 V,00 2 Radicacion n.° 93979 Por lo anterior, ordeno la remision de las diligencias a los juzgados municipales de pequenas causas laborales de Bogota. El Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, por providencia de 19 de abril de 2022, igualmente, se declaro incompetente para conocer del proceso. Del mismo modo, cito apartes del CSJ AL3473- 2021, y arguyo que: A1 tenor de lo dispuesto con anterioridad puede concluir esta servidora judicial, el conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pension segun el estado de cuenta por la entidad EXCELENCIAEN RECURSOS HUMANOS SAS EXREHUM S.A.S., compete al Juzgado Segundo Municipal De Pequenas Causas Laborales de Barranquilla, ello por cuanto si bien la parte ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogota D.C; lo cierto, es que no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a traves de medios virtuales a la direccion electronica de notificaciones judiciales esrehumsas@gmail.com establecida en certificado de existencia y representacion legal visible en carpeta 1 folios 35 a 39, a traves de la empresa de mensajeria 4- 72, por lo que mal haria en predicarse que el envio de comunicaciones dirigidas a direcciones electronicas de nivel nacional se encuentra unicamente en el domicilio de la parte quien es remite (sic) del mensaje de dates; ademas tengase de presente para todos los efectos que el lugar de domicilio de la parte tralda a responder se encuentra en la ciudad de Barranquilla v el requerimiento efectuado se encuentra dirigido al mismo lugar, como se logra constatar a continuacion: (subrayado fuera del texto original) S snores EXCELENCIA EN RECURSOS HUMANOS S.A.S. SIGLA EXREHUM S.A.S. Representante legal CL 61 No 43 - 63 esrelmfflsas@gmait.com Barranquilla Re£ Rad.

PorvenirN.A. NTT 901152553 T.N. N.A. 3SCLAJPT-06 V.00 mailto:esrehumsas@gmail.com mailto:esrelmfflsas@gmait.com Radicacion n.° 93979 De este modo, indico que resultaba evidente que la competencia para conocer de la presente demanda recaia en el juez laboral del lugar donde se efectuaron los procedimientos de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la accion ejecutiva y conforme el articulo 24 de la Ley 100 de 1993.

Por lo anterior suscito la colision de competencia negativa y ordeno enviar la actuacion a esta Corporacion para que dirimiera dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del literal a) del articulo 15 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonia con el inciso segundo del articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colision negativa de competencia radica en que el Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto- E1 primero senalo que, en virtud de lo establecido por esta Corporacion en el auto CSJ AL2055-2021, la normativa SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 93979 aplicable es el articulo 110 del CPTSS y, en consecuencia, el conocimiento de las diligencias le corresponde a Bogota, por tratarse del domicilio de la entidad de seguridad social; mientras que el segundo, en sustento de la providencia CSJ AL3473-2021, resalto la necesidad de considerar que las gestiones de cobro fueron suscritas a traves de medios virtuales, por lo que la direccion electronica a la que se envio el cobro se encuentra en el domicilio de la persona convocada ajuicio, esto es, en Barranquilla.

Es menester aclarar que, frente al tema, esta Sala en providencia CSJ AL2940-2019 aclaro: En el asunto que ocupa la atencion de la Sala, dimana pertinente revisar el acapite de cuantia y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relacion al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colision, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligacion, acorde a lo establecido en el numeral 3 del articulo 28 del Codigo General del Proceso, cuyo tenor literal senala: «[ ] En los procesos originados en un negocio juridico o que involucren titulos ejecutivos es tambien competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulacion de domicilio contractual para efectos judiciales se tendra por no escrita». I En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogota, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligacion, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable. i l ! Ahora bien, al cenirse al articulo 5° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varies jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el ultimo lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantia que la jurisprudencia y doctrina ban denominado como fuero elective.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestacion de servicios, visto desde la dptica de los que realiza un trabajador, lo que 5SCLAJPT-06 V.00 i Radicacion n.° 93979 excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habria otra opcion de eleccion que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certiflcado de existencia y representacion legal se encuentra en Fundacion - Magdalena (f.° 25).

(Negrillas fuera del texto). En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del tramite de la accion ejecutiva del articulo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicacion analogica conforme lo permite el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regia que se adapta es la establecida en su articulo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a traves del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma senala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Institute de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el articulo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conoceran los jueces del trabajo del domicilio del Institute Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolucion correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razon de la cuantia.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, ademas, es el aplicable al caso, porque para la epoca de expedicion del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (ano 1948), la unica entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Institute de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se origino la creacion de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anuncio precedentemente, en quien recaia la competencia para conocer de la ejecucion por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situacion que como se dijo, si estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la mas cercana para dilucidar el presente conflicto.

Decision que fue reiterada en diversas oportunidades, entre ellas, en los autos CSJ AL 1046-2020 y CSJ AL228- 2021. SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 93979 En efecto, es claro que, cuando se pretenda el page de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro, entendiendose como tal, el sitio en el que se profirio la resolucion o el titulo ejecutivo correspondiente que puede coincidir con aquel, asi lo ha indicado la Sala en pronunciamiento reciente, esto es, CSJ AL2089-2022.

Ahora bien, en cuanto a lo referido por dicha autoridad, sea esta la oportunidad para traer a colacion la providencia CSJ AL1377-2019, en la que, frente a la recepcion de los mensajes de dates a traves del cual se presenta la reclamacion administrativa, la Sala manifesto que: Pues bien, de la situacion factica del presente asunto, lo que a criterio de la Corporacion se puede inferir, es que conforme a la documental visible a folio 39 del plenario, se acredita, que la reclamacion administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, relacionada con una inconsistencia hallada en su historia laboral, por falta de reporte de semanas de cotizacion, fue radicada via correo electronico a la entidad, documento del que en principio, se extrae, que la solicitud se elaboro en la ciudad de Ipiales, conforme consta en el encabezado de la peticion.

Por otro lado, de la documental obrante en el proceso, se observa, que la actora present© su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Ipiales (fls. 1 a 8), y fijo esa ciudad como lugar de su domicilio, toda vez que establecio como lugar de notificaciones, el predio ubicado en la direccion “carrera 13 No 5- 39 en Ipiales - Narino” (idem), por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invoco la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboro y present© la reclamacion administrativa, el que coincide con el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ipiales, tesis que se refuerza, teniendo en consideracion, que la peticion elevada por la activa, surgio en virtud de inconsistencias avizoradas en su historia laboral, documento que conforme se infiere del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en la referida localidad. 7SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93979 Asi mismo, cabe precisar, que de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que la demandante efectuo su peticion, a traves de un canal virtual designado por la entidad, y tan es asi, que en la direccion electronica esta incluido el nombre del fondo de pensiones demandado, como facilmente puede leerse - “colpensiones@defensorialg.com.co”- (fl.39), correo desde el que se le dio respuesta a lo pretendido por la actora, conforme consta a folio 41, circunstancias que dan cuenta, de que mas alia del domicilio principal de la convocada, lo cierto es, que la empresa diseno medios virtuales para facilitar la comunicacion con sus asegurados por fuera de este, razon por la cual, lo que en principio deberia imperar en este asunto, es la intencion que de bulto se evidencia por parte de la demandante, quien invoco la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana critica, se entiende que elaboro y elevo el requerimiento dirigido a la entidad.

Ahora, si en gracia de discusion, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusion, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamacion se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de dates, del comercio electronico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificacion y se dictan otras disposiciones”, que en su articulo 25 establece:

ARTICULO

25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de dates se tendra por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente articulo: Si el iniciador o destinatario tienen mas de un establecimiento, su establecimiento sera el que guarde una relacion mas estrecha con la operacion subyacente o, de no haber una operacion subyacente, su establecimiento principal;

( ) a) De la disposicion normativa trascrita, y realizando una interpretacion integral de la misma, dirigida especificamente a la solucion de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electronico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidio, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos practices, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye el municipio de Ipiales.

Ahora bien, la norma sehala, que el mensaje de datos se tendra por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su establecimiento, imposicion que fue objeto de precision por parte del legislador, al SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 93979 indicar en el literal a) del referido articulo, que en case, de que el destinatario tenga mas de un establecimiento, se entendera por recibido el mensaje, en el lugar de aquel que guarde una relacion “estrecha con la operacion subyacente”.

Entonces, al tener por cierto que: (i) la peticion elevada por la activa, surgio en virtud de inconsistencias avizoradas en su historia laboral, documento que conforme se extrae del escrito de demanda, fue solicitado por ella, en la sede administrativa de la entidad demandada, ubicada en el municipio de Ipiales; (ii) la reclamacion administrativa efectuada por la demandante a Colpensiones, fue radicada via correo electronic©, documento del que se infiere, se elaboro en la referida localidad, conforme consta en el encabezado de la peticion, y;

(iii) la actora fijo la precitada urbe, como lugar de su domicilio. Siendo ello asi, y teniendo claro, que la gestion de Colpensiones se ejecuta desde mas de un establecimiento propio de la entidad, aunado a que se debe aplicar la norma en comento, para la Sala resulta palmario, que en virtud de las particularidades del caso, y en acatamiento a la disposicion legal traida, el establecimiento que guarda relacion mas estrecha con la operacion, esto es, la peticion elevada por la demandante, es el que funciona u opera en la ciudad de Ipiales.

En este asunto, se observa que, en aplicacion del articulo 110 del CPTSS y el 25 de la Ley 527 de 1999, el lugar desde donde se creo el titulo ejecutivo base de recaudb se asimila al «establecimiento» del iniciador, segun se verifica en la comunicacion visible a folios 21a 23 -PDF- y en la constancia electronica de envio emitida por la empresa de mensajeria 4-72, el cual, ademas, coincide con el domicilio principal de la ejecutante, de ahi que la competencia radica en el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota.

En ese orden de ideas, es claro que la entidad administradora de fondos de pensiones y cesantias demandante opto erradamente por tramitar el asunto en Barranquilla, cuando su domicilio es la ciudad de Bogota, distrito desde donde, segun el encabezado de la 9SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93979 comunicacion enviada, corresponde, igualmente, al lugar de elaboracion del titulo ejecutivo.

Por lo anterior, se concluye que es el Juzgado Decimo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota el llamado a conocer de este proceso, por lo que sera alii a donde se devolveran las presentes diligencias, para que se surtan los tramites respectivos. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DECIMO MUNICIPAL DE PEQUENAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTA en el sentido de atribuirle la competencia al segundo, para que adelante alii el tramite dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONERS Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra EXCELENCIA EN RECURSOS HUMANOS S.A.S.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Municipal de Pequenas Causas Laborales de Barranquilla. SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 93979 Notifiquese y cumplase. MAURICIO LERIS GOMEZ Presidente de la Sala: EROzULUAGAGERARD FERNANDO CASTILLO CADENA 11SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 93979 OMAR ANGEImEJIA AMADOR SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 100 la providencia proferida el 13 de julio de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 1 de agosto de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________