SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3271-2021 Radicación n.°88927 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el «recurso de súplica» que interpuso SANDRA MELUK ACUÑA contra el auto AL2005-2021 de 19 de mayo de 2021, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación que planteó, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto de 17 de febrero de 2021 la Sala admitió el recurso extraordinario de casación en el asunto de la referencia y ordenó correr traslado por el término legal al Radicación n.° 88927 SCLAJPT-06 V.00 2 recurrente para su sustentación. El término inició el 25 de febrero y finalizó el 25 de marzo de 2021 Según informe secretarial de 26 de marzo de 2021, se recibió sustentación del recurso extraordinario de casación por correo electrónico el 2 de marzo de 2021 a las 12:43 p.m. Mediante el auto impugnado de 19 de mayo de 2021, notificado por estado n.º 083 del 26 de mayo de 2021, esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante en el proceso referido e, inconforme, el recurrente recurrió en súplica, recurso recibido digitalmente por esta Corporación el lunes 31 de mayo del año en curso a las 4:26 p.m., y en el que solicitó «modificación del auto del diecinueve (19) de mayo del 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, notificado el día veintiséis (26) de mayo […] Como consecuencia de la interposición del recurso de súplica, ruego a usted ordenar que el expediente pase al despacho del magistrado que siga en turno, para que actúe como ponente en la resolución del recurso impetrado » Por otra parte, afirma la recurrente que la sustentación la realiza de manera sucinta por cuanto «el auto impugnado, no se encuentra a disposición de las partes, y así ha sido en el curso de toda la acción, a la cual no he podido tener acceso».
El cuestionamiento, en esencia, reprocha la decisión porque, en su sentir, la demanda de casación, aunque presenta imprecisiones éstas son superables en virtud de la Radicación n.° 88927 SCLAJPT-06 V.00 3 flexibilización del recurso extraordinario de casación, igualmente afirma que como proposición jurídica invocó el artículo 10 de la Ley 153 de 1887.
Finalmente, hace referencia al artículo 336 del C.G.P. en el sentido de afirmar que la norma procesal establece que la Corte puede casar la sentencia, inclusive de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente o el orden o el patrimonio público, o atente contra los derecho y garantías constitucionales. La entidad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en calidad de opositor en el asunto de la referencia, dentro del término legal presentó oposición al recurso impetrado por el recurrente, en el que solicita se mantenga la decisión atacada, por las razones que se señalan a continuación: Aunque el recurso interpuesto no es el procedente, de todos modos los argumentos expuestos por el recurrente no son de recibo y no sirven de justificación para las graves deficiencias de las que adolece la demanda de casación presentada, como se explica a continuación: 1.-En lo referente a la falta de proposición jurídica, aun si con extrema amplitud se entendiese que en el desarrollo del cargo se citaron los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4ºde la Ley 169 de 1889 como normas violadas, habría que tenerse en cuenta que esas dos disposiciones no pueden considerarse como sustantivas para los efectos de este recurso, pues nada tienen que ver con los derechos debatidos en el proceso, esto es, la ineficacia de un traslado de régimen pensional, ni con el derecho pensional de la promotora del pleito.
Según lo ha explicado muchas veces esa Sala de la Corte, por norma sustancial debe entenderse aquella que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales y que, para los efectos del recurso extraordinario, se concretan en los atributivos Radicación n.° 88927 SCLAJPT-06 V.00 4 de los derechos pretendidos en la controversia judicial.
Por consiguiente, si la acusación no involucra ninguna norma sustantiva relacionada con los derechos que se debaten en el proceso, es evidente que no cumple con el requisito formal exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de citar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado.
La inexcusable falta de ese requisito implica el rechazo del cargo, ya que no puede ser subsanada y ello impide un pronunciamiento de fondo de la Corte. 2.-En cuanto a las deficiencias del alcance de la impugnación de la demanda, no hay en el recurso ningún argumento que explique las razones por las cuales debe entenderse que aquel fue correctamente formulado, si se tiene en cuenta que la imprecisión en su delimitación no solamente se manifiesta en la circunstancia de haberse pedido la casación del fallo de primera instancia, sino en la de no puntualizarse la conducta que debía asumir la Corte en relación con esta providencia, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla y, en estos dos últimos casos, lo que debía hacerse en reemplazo de lo puntos revocados o modificados. 3.-La casación de oficio a la que se refiere el impugnante, establecida en el artículo 336 del Código General del Proceso, no es aplicable a la casación laboral y de seguridad social y, aparte de ello, en el proceso no hay ningún derecho constitucional involucrado por cuanto la ineficacia deprecada no tiene esa naturaleza jurídica. 4.-Aparte de lo anterior, la demanda adolece de otras deficiencias, como las siguientes: (i) no referirse a todos los argumentos fácticos y jurídicos del Tribunal;
(ii) pasar por alto que el Tribunal analizó las pruebas del proceso y concluyó que a la actora sí se le brindó asesoría al momento de su traslado de régimen pensional, por lo que es claro que no basó su decisión solamente en su interpretación sobre los requisitos para aplicar un precedente jurisprudencial. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que sobre el recurso de súplica el artículo 62 del CPTSS, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 este medio de impugnación a los procesos del trabajo, sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su Radicación n.° 88927 SCLAJPT-06 V.00 5 procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que preceptúa: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica aquí interpuesto no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el Magistrado sustanciador o ponente, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha decantado esta Corporación de manera reiterada, entre otras, en providencia CSJ AL2964-2020: […] Pues bien, al confrontar los supuestos de la norma de cara a la providencia impugnada, se observa que fue proferida por la Sala de Casación Laboral y no por el magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia. Al efecto, esta Corporación ha adoctrinado entre otras, en providencia CSJ AL 13077, 7 dic. 1999, reiterada en la CSJ AL2450-2019, que el recurso de súplica no es procedente en sede casación, en los siguientes términos: Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que Radicación n.° 88927 SCLAJPT-06 V.00 6 ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.
Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. […] De lo antedicho, es claro que el recurso de súplica no es procedente para el asunto en cuestión. Ahora bien, si se examinara el recurso desde la óptica del Parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, entendiéndose como de «reposición», encuentra la Sala que el mismo se torna extemporáneo, por cuanto, no obstante que tal medio de impugnación debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del proveído según lo establece el artículo 63 del CPTSS, por lo que para el caso el término venció el 28 de mayo de 2021 a las 5:00 p.m., ya que la providencia atacada fue notificada el 26 de mayo de 2021, el recurso fue presentado según se ha dicho el 31 de mayo del año en curso a las 4:26 p.m. De manera que, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se declarará improcedente el recurso de súplica y extemporáneo el de reposición, como en similares términos lo ha venido haciendo la Sala en situaciones equivalentes.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 88927 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica que interpuso el apoderado de SANDRA MELUK ACUÑA.
SEGUNDO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición.
TERCERO: Sin más trámites pendientes en esta Corporación, devuélvase el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88927 SCLAJPT-06 V.00 8 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 88927 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105027201800199-01 RADICADO INTERNO: 88927 RECURRENTE: SANDRA MELUK ACUÑA OPOSITOR: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE AGOSTO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 127 la providencia proferida el 28 DE JULIO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE AGOSTO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 DE JULIO DE 2021 SECRETARIA___________________________________