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AL3271-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3271-2015 Radicación n.° 69188 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ GALLARDO SALAS contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra YAINER ENRIQUE CALDERÓN SOLANO.

ANTECEDENTES En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, el recurrente solicita a esta Sala: (…)Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la sala segunda de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha de fecha (sic) 6 de agosto de 2014, y en sede de instancia revocar la sentencia proferida por el Juzgado sexto laboral del circuito de Barranquilla de fecha 4 de febrero de 2013 y en consecuencia conceder las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, presenta tres cargos, que refieren textualmente: PRIMER CARGO: Invoco como causal de casación por vía directa el art. 216 del C.S.T., teniendo en cuenta que el tribunal Superior del distrito judicial de Barranquilla, al dictar sentencia no aplico (sic) la ley sustantiva, que dentro de la demanda se reclama como un derecho cierto, por la desprotección al trabajador, en cuanto a la responsabilidad plena que recae legalmente sobre el empleador.

SEGUNDO CARGO: violación por vía indirecta por herror (sic) de hecho, por no apreciación de la prueba, el Tribunal no aprecio (sic) estándolo la prueba documental ACTA 0244 de abril de 2011, donde no se conciliaron los perjuicios denominados indemnización plena, propios del accidente de trabajo y no de una relación laboral. TERCER CARGO: invoco como causal de casación por vía directa, el art. 332 del C.P.C. teniendo en cuenta el desconocimiento que hace el Tribunal de la ley sustantiva, en cuanto a la identidad de causa, en el acta con las pretensiones de la demanda, que por ser de distinta índole no se configura la cosa juzgada.

CUARTO CARGO: violación por vía indirecta por herror (sic) de hecho, el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, califica el acta 0244 del 8 de abril de 2011 como cosa juzgada, sin precisar la identidad de causa entre la demanda y el mencionado acta, identidad esta que debe ser directa, precisa, y que no lesionen otros derechos ciertos e indiscutibles.

CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el art. 90 del C.P.T. y S.S., de manera que se imposibilita totalmente su estudio, como pasa a señalarse: 1. Los cargos segundo, tercero y cuarto carecen totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.

Igualmente, en ninguno de los cargos el recurrente precisa el sub-motivo de la violación, esto es, si el Tribunal quebrantó la ley sustancial por « infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea» 3. Los cargos segundo y cuarto a pesar de estar orientados por la vía indirecta, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 5.

Por otra parte tampoco existe un desarrollo adecuado de los cargos de donde la Corte pueda inferir el error jurídico o de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal. En los términos analizados, el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, alejado de la lógica y lo propósitos de la casación del trabajo. Por lo anteriormente expuesto, al desconocerse las exigencias y requisitos establecidos en el art. 90 del C.P.L. y S.S., el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el art. 65 del D. 528/1964.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ GALLARDO SALAS contra la sentencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra YAINER ENRIQUE CALDERÓN SOLANO.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6