SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3270-2021 Radicación n.° 85946 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a pronunciarse sobre el incidente de nulidad y el recurso de reposición presentado por el recurrente extraordinario JOHN AMAURI MOLANO SÁNCHEZ, contra los autos de 24 de junio, que admitió el recurso, y 12 de mayo de 2021, que declaró desierto el recurso de casación, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA y los llamados en garantía ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.
ANTECEDENTES Por auto de 24 junio de 2020 se admitió el recurso de Radicación n.° 85946 SCLAJPT-05 V.00 2 casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordenó correr traslado a la parte recurrente para su sustentación. Tal proveído fue fijado en el estado de 10 de julio de 2020, quedando ejecutoriado el 15 siguiente e iniciando el respectivo traslado al recurrente por el término de 20 días, iniciando el 16 de julio de 2020 y finalizando el 18 de agosto de la misma anualidad.
El 11 de agosto de 2020 fue recibido por correo electrónico escrito de sustentación del recurso extraordinario de casación, sin embargo, al no obrar en el expediente el poder que legitimara la actuación del abogado, por auto de 17 de febrero de 2021 se concedió un término de 5 días hábiles a quien pretendía representar al recurrente para que aportara el poder que lo habilitó para comparecer al proceso y sustentar el recurso extraordinario de casación. Ejecutoriado el referido auto, por informe secretarial se indicó que el 25 de febrero del año en curso se recibió poder remitido vía correo electrónico a la secretaría de la Sala por el demandante al abogado Muñoz Jiménez, tal cual consta en el cuaderno digital de la Corte.
No obstante, en el mandato que allegó en razón del aludido requerimiento no aparece acreditado que el poder hubiese sido otorgado con anterioridad o durante el término de traslado al recurrente con fines de sustentar el mentado recurso extraordinario, esto es, entre el 16 de julio y el 18 de agosto de 2020. Por lo que por auto de 12 de mayo del año en curso se declaró Radicación n.° 85946 SCLAJPT-05 V.00 3 desierto el recurso.
En contra de la anterior providencia, el 27 de mayo del mismo año, la parte recurrente presentó “Incidente de nulidad y recurso de reposición”. En sustento de su petición, para el incidente de nulidad afirmó que el auto de 24 de junio de 2020 que admitió el recurso fue proferido cuando los términos judiciales se encontraban suspendidos en virtud del Decreto 564 de 2020.
Por lo que solicita se declare la nulidad del auto que admitió el recurso y de todas las actuaciones posteriores a éste. Ahora, en referencia al recurso de reposición asegura que la falta de “legitimidad” del poder conferido fue subsanada cuando aportó el requerido mandato y que, contrario a declarar desierto el recurso, la “sanción” que estaba llamada a prosperar era la “nulidad por ausencia absoluta de poder desde el momento que se presentó la sustentación del recuso extraordinario […]”.
De otra parte, afirma el abogado que: “como no existe fecha de cuando fue concedido el poder para sustentar el recurso extraordinario de casación tampoco, puede concluirse que fue posterior a la presentación de la sustentación, tampoco existe contrariedad de tal situación entre el suscrito y el poderdante.” Con fundamento en lo anterior, solicitó que: […] “de no prosperar el incidente de nulidad como fue planteado se reponga el auto objeto de recurso y se continúe con el trámite del Recurso Extraordinario de Casación”.
Radicación n.° 85946 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que como medio de impugnación principal se propuso el incidente de nulidad y en caso de no prosperar este último se interpuso recurso de reposición, se analizará inicialmente la procedencia del primero de ellos. De acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el régimen de nulidades procesales es de naturaleza restrictiva, por manera que las causales que hacen que un proceso sea nulo, en todo o en parte, son taxativas y se hallan previstas en dicha norma y en el artículo 29 de la CP.
Como causal de nulidad propone el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso que dispone “Cuando de adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”. Importante es advertir que, mediante Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se acordó que las Salas Especializadas de la Corporación podrían ampliar las excepciones a la suspensión de términos judiciales.
Posteriormente, mediante Acuerdo 051 de 22 de mayo Radicación n.° 85946 SCLAJPT-05 V.00 5 de 2020, esta Sala de Casación reanudó los términos judiciales en los asuntos de competencia de este colegiado, a partir del 27 de mayo del mismo año, fijó el uso de herramientas tecnológicas en las actuaciones judiciales y estableció la notificación de providencias por estado y edicto a través de la página web de la Corporación. Sobre este particular la Sala, en providencia CSJ AL 2623-2020, manifestó lo siguiente: “esta Sala se permite precisar que por disposición del artículo 234 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y el numeral 9 del precepto 235 superior la faculta para darse su propio reglamento.
En ejercicio de dicha atribución se profirió el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 por la Sala Plena, y posteriormente, la Sala Especializada, emitió el Acuerdo 051 del 22 de mayo de 2020, mediante el cual se decidió levantar la suspensión de términos a partir del 27 de ese mismo mes y año, del cual procedió a su publicación en la página web de la Corporación y a su divulgación por los medios de comunicación”.
En virtud de lo anterior, resulta palmario que el auto impugnado de 24 de junio de 2020 que admitió el recurso extraordinario de casación y que ordenó correr traslado para su sustentación, fue proferido con posterioridad al 27 de mayo del mismo año, fecha en la que los términos ya se encontraban reanudados, por lo que se tendrá por no probada la nulidad propuesta.
Ahora bien, en lo concerniente al recurso de reposición arguye el memorialista que: en primer lugar, la falencia de falta de legitimización adjetiva se subsanó cuando se aportó el mandato y como segundo argumento señala que la sanción Radicación n.° 85946 SCLAJPT-05 V.00 6 por ausencia absoluta de poder desde el momento de la presentación de la demanda no es la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, sino que se estaría en curso de una causal de nulidad.
Frente al primero argumento debe decirse que no lo comparte la Sala, pues la finalidad del auto que ordenó aportar el poder que lo legitimó para sustentar el recurso estaba encaminado no a sugerir que se allegara un poder otorgado con posterioridad al término legal concedido para presentar la demanda de casación, sino que, por el contrario, requirió al abogado para que subsanara la ausencia de uno de los requisitos de validez del recurso, cual era la legitimación procesal que habilita el acceso a la administración de justicia que, para el caso, se traducía en aportar el poder debidamente otorgado por el poderdante en la oportunidad procesal oportuna.
De lo que viene dicho, es importante advertir que para la data y en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la pandemia por Covid- 19 y considerando que existen disposiciones procesales que impiden el trámite de algunas actuaciones de manera virtual, verbigracia, el artículo 74 del Código General del Proceso que establece el deber de allegar el poder con presentación personal, el Gobierno a través del Decreto 806 de 2020 creó un marco normativo para favorecer los trámites judiciales a través de medios virtuales, a manera de complemento de las normas procesales vigentes las cuales continuaron siendo aplicables a las actuaciones judiciales.
Radicación n.° 85946 SCLAJPT-05 V.00 7 En este sentido, el Decreto en mención estableció que los poderes especiales podrán ser conferidos mediante mensaje de datos y no requieren de presentación personal. En este orden, la prueba de que la legitimación adjetiva como presupuesto de validez fue conferida en la oportunidad procesal congruente con dicha actuación judicial, esto es, durante el término de traslado al recurrente o con antelación al mismo, se materializa en la constancia de e-mail en donde se evidencie el día cierto y determinado en que el mandato fue enviado a la Sala de Casación Laboral, con destino al expediente del asunto.
Ahora bien, el Decreto 806 no derogó las disposiciones contenidas en el Código General de Proceso, aplicable por analogía en materia laboral y, en el evento de haber optado por el trámite presencial, la norma aplicable sería el artículo 74 del C.G.P. que exige presentación personal por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario, en donde obviamente, constaría la fecha de otorgamiento del poder.
Luego, es claro que la intención de la Sala en el auto que ordenó allegar el respectivo mandato no estaba encauzada a subsanar la omisión del otorgamiento del poder, sino que, cosa distinta, estaba dirigida a facilitar a la parte recurrente subsanar el hecho de que por un olvido dicho poder no fue aportado al expediente en la oportunidad que se requería. Radicación n.° 85946 SCLAJPT-05 V.00 8 Ahora, el recurrente señala que no es posible concluir que el otorgamiento del poder fue posterior a la presentación de la sustentación. Sin embargo, como se ilustra precedentemente, tanto en el escenario del trámite virtual como en el trámite presencial, es posible tener certeza de la fecha de otorgamiento de éste.
Por último, frente al argumento del suplicante de la “sanción” por la ausencia absoluta de poder, es cierto que el artículo 133 del C.G.P. dispone como causal de nulidad: “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Justamente para evitar la configuración de una causal de nulidad que invalide las actuaciones surtidas en el proceso y advirtiendo de manera oportuna la ausencia del presupuesto de validez de legitimación adjetiva el cual ha explicado suficientemente la Corte, su carencia los torna inviables.
Por lo dicho, tampoco habrá lugar a reponer el auto impugnado. III. DECISIÓN En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 85946 SCLAJPT-05 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la nulidad propuesta por el recurrente JOHN AMAURI MOLANO SÁNCHEZ, en contra del auto de 24 de junio que admitió el recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: NO REPONER el auto de 12 de mayo de 2021 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOHN AMAURI MOLANO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2018, dentro del proceso que promovió contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA y otros.
TERCERO: Por no existir trámite pendiente ante esta Corporación, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Radicación n.° 85946 SCLAJPT-05 V.00 10 Radicación n.° 85946 SCLAJPT-05 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105010201400370-01 RADICADO INTERNO: 85946 RECURRENTE: JOHN AMAURI MOLANO SANCHEZ OPOSITOR: AYUDA INTEGRAL SA, CONTACTAMOS OUTSOURCING SAS, SEGUROS DEL ESTADO S.A., LIBERTY SEGUROS S.A., INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 6 DE AGOSTO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 127 la providencia proferida el 28 D JULIO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE AGOSTO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 28 DE JULIO DE 2021 SECRETARIA___________________________________