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AL3261-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1149 de 2007

4zG República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengesdón N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3261 -2020 Radicación n.° 71374 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso instaurado por LINA MARÍA VALENCIA MEJÍA, si no fuera porque la Sala advierte una causal de nulidad procesal insubsanable, que de haberse vislumbrado oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y la actuación ante la Corporación. Téngase en cuenta la renuncia presentada por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con el memorial que obra a folio 117 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71374 I.

ANTECEDENTES Lina María Valencia Mejía llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy extinto, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 26 de septiembre de 2003 y el 1 de febrero de 2012. Reclamó el pago de los salarios adeudados conforme a la convención colectiva, el auxilio de cesantías y sus intereses, la compensación por vacaciones, prima de servicios convencional y legal, prima técnica y el auxilio de transporte extralegal.

Además, pidió el reintegro de los aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria y las costas del proceso (fis. 445-462). Mediante fallo del 10 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, del 26 de septiembre de 2003 al 1 de febrero de 2012.

Declaró probada la excepción de prescripción sobre lo causado hasta el 25 de febrero de 2010, con excepción del auxilio de cesantías. Condenó al ente demandado al pago de $16.306.618 por auxilio de cesantías y $471.066 por sus intereses, $1.823.828 por prima de servicios legal, $3.647.656 por prima de servicios convencional, $3.748.774 a título de compensación por vacaciones, $5.206.630 por prima de vacaciones, $4.190.953 por prima técnica y $4.425.990 como reintegro de los aportes a la seguridad social en pensiones.

A título de indemnización moratoria, impuso el pago de $26.406.945 por lo causado hasta la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71374 emisión de la sentencia, junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás (fi. 539 Cd). Las partes apelaron. El Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes. Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de casación, que fue concedido por el ad quem mediante auto del 24 de marzo de 2015 y admitido por la Corte a través de providencia del 13 de abril de 2016.

II. CONSIDERACIONES El Tribunal limitó la alzada al análisis de los recursos de apelación formulados por las partes del proceso, al punto que señaló que como no hubo inconformidad de la demandada en cuanto a la indemnización moratoria, quedaba relevado de su estudio. El artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra la consulta de las sentencias de primera instancia que resulten adversas a la Nación, departamento, municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En el Distrito Judicial de Popayán, esta disposición entró en vigor el 1 de enero de 2012, según el Acuerdo PSAA11-9006 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, expedido el 15 de diciembre de 2011. Tal grado jurisdiccional de consulta se extiende a la entidad aquí demandada, por cuanto el artículo 19 del SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71374 Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, dispuso que el pago de indemnizaciones y acreencias laborales se hará con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pero, en el evento en que esos recursos no sean suficientes, «la Nación atenderá estas obligaciones laborales con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación».

Así lo ha explicado esta Corporación en providencias como la CSJ AL2965-2017 y CSJ AL8353-2017. Este proceso inició el 3 de octubre de 2013 (fi. 441), es decir, en vigencia de las normas atrás mencionadas. Además, condujo en primera instancia a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y dio lugar a la imposición de condenas por prestaciones sociales, legales y extralegales, e indemnizaciones.

Por tanto, la sentencia proferida por el a quo es consultable. Conviene no olvidar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional que, por su naturaleza, impone la obligación de consultar el fallo de primera instancia, si este no es apelado en los eventos previstos en la norma. En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que, por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que debió surtirse a favor del Instituto liquidado, en cuanto SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 71374 únicamente resolvió las apelaciones propuestas por las partes, que no se extendieron a todos los puntos de la condena.

Por tanto, se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del de Procedimiento Laboral, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente. Así las cosas, previa declaración de la nulidad del auto admisorio del recurso, así como de su improcedencia por anticipación, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que, de ser necesario en forma oficiosa, adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en favor del liquidado Instituto de Seguros Sociales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 13 de abril de 2016, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales. Segundo: Declarar improcedente por anticipado, el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante auto del 24 de marzo de 2015.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 71374 Tercero: Ordenar que regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario de oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que garanticen el debido proceso en el desarrollo de la segunda instancia. Notifíquese y cúmplase.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 6