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AL326-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL326-2023 Radicación n.° 64858 Acta 05 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide lo que en derecho corresponde, sobre el contenido del escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, por el apoderado del demandante JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA, que alude a una «nueva solicitud de COMPLEMENTACIÓN O ADICIÓN del proveído del 1 (primero) diciembre de 2022», dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el peticionario contra NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. NAVIERA S.A. y ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de casación CSJ SL4914-2019, esta corporación no casó el fallo dictado el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Radicación n.° 64858 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.- Aproximadamente tres años después de haberse proferido la anterior decisión, el citado profesional del derecho que representa a Julio César Beltrán Valencia, solicita declarar la nulidad de la mencionada sentencia invocando como: […] causal la prevista en el art 140 del CPC (mod D.E. 2282/89, art 1°, núm. 80) y designada como ‘CUANDO EL JUEZ CARECE DE COMPETENCIA’ (magistrados de la CS de J que profirieron la sentencia de CASACIÓN LABORAL en el proceso de la referencia); resaltando que tiene PREVALENTE ORIGEN CONSTITUCIONAL y es, por tanto, también INSANEABLE (ver sentencias Corte Constitucional, precitadas, C-739 de 2001, C- 713 de 2008, C-666 de 1996).

Todas las violaciones aducidas se encuentran enmarcadas y contenidas por esta causal. (Resaltados, recuadros y subrayados del texto original). 3.- Con auto CSJ AL4076-2022, esta Sala, decidió:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del demandante JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA.

SEGUNDO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Además, en dicha providencia, se le impuso al actor y en favor de quien se opuso al incidente de nulidad, esto es Ecopetrol S.A. como agencias en derecho, la suma de $2.350.000. que deberá incluirse en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primer grado conforme al artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 64858 SCLAJPT-10 V.00 3 4. A través de la providencia CSJ AL5383-2022, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), nuevamente la Sala se pronuncia de manera adversa a los intereses del memorialista sobre similares solicitudes de nulidad, complementación y una eventual exoneración de las costas. En tal decisión se resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO las nuevas solicitudes de nulidad presentadas por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA. Adicionalmente, se dispuso expedir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, apoderado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del C.S. de la J., y determine, dentro de sus competencias, si dicho profesional del derecho incurrió en una eventual falta disciplinaria. 5.- El 7 de diciembre de 2022, el ya citado mandatario judicial del actor, vía correo electrónico, remite a la Secretaría de la corporación otro memorial referido a «nueva solicitud de COMPLEMENTACIÓN O ADICIÓN del proveído del 1 (primero) diciembre de 2022», pues según su decir, en el «proveído del 1 (primero) diciembre de 2022» los magistrados de la Sala «NO SE PRONUNCIAN MOTIVADADAMENTE» sobre la «nulidad insaneable de origen constitucional» y de «PLENO DERECHO DE LA PRUEBA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO», reiterando que tampoco debió condenársele en costas en tanto el demandante gozaba de amparo de pobreza.

Radicación n.° 64858 SCLAJPT-10 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Corte es que la providencia fechada el 1 de diciembre de 2022, a la que alude la censura, no corresponde a una actuación proferida en este asunto, pues como quedó visto al sintetizar el itinerario procesal, el último pronunciamiento corresponde al auto CSJ AL SL5383-2022, del 29 de noviembre de 2022.

Con todo, si en gracia de discusión se entendiera que el memorialista hace alusión a la última de las providencias, pues fue dentro del término de ejecutoria que formuló tal escrito de adición, importa precisar que el artículo 287 del CGP, en su tenor literal prevé:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(se subraya). De acuerdo con dicho precepto, la petición elevada por el promotor del juicio habrá de rechazarse, en la medida en que no se ciñe a la hipótesis normativa que aquel contempla, Radicación n.° 64858 SCLAJPT-10 V.00 5 porque la Sala ya se pronunció sobre la totalidad de los planteamientos presentados, tanto en el escrito inicial de nulidad como en los memoriales subsiguientes que aludían a la misma temática, así se precisó en las providencias CSJ AL4076-2022 y CSJ AL SL5383-2022, a cuyo contenido se remite la Sala.

No obstante, lo que se advierte es que nuevamente el libelista pretende reabrir un debate jurídico que ya fue clausurado y que resultó contrario a sus pretensiones, pasando por alto con sus escritos de nulidad que el solo desacuerdo con la decisión censurada resulta insuficiente para fundamentar aquella, pues, no se trata de que, cualquier inconformidad con la sentencia de casación o con los autos que no acceden a sus pedimentos, que fueron proferidos por esta Sala, sirva de excusa para aspirar a su anulación, sino que resulta necesario demostrar que, en efecto, se vulneró el debido proceso de manera abrupta, porque se profirió una decisión con una prueba obtenida de manera irregular, violando el derecho de defensa y contradicción, supuesto que en momento alguno se probó. Es por esto que, los cuestionamientos del solicitante son en realidad un juicio sobre lo que, en su parecer, debió ser la decisión adoptada por esta corporación y no una alegación que evidencie la transgresión de derechos.

En consecuencia, se rechaza de plano el escrito presentado por el mandatario del actor el 7 de diciembre de 2022. Radicación n.° 64858 SCLAJPT-10 V.00 6 Como quiera que con esta nueva solicitud lo que se observa es una conducta totalmente dilatoria del citado profesional del derecho, se dispone igualmente expedir copia de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se le investigue disciplinariamente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZA DE PLANO la «nueva solicitud de COMPLEMENTACIÓN O ADICIÓN del «proveído del 1 (primero) diciembre de 2022» presentada por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA.

SEGUNDO: EXPEDIR copia de la presente actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue al abogado Jorge Luis Pabón Apicella, apoderado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del C. S. de la J., y determine, dentro de sus competencias, si dicho profesional del derecho incurrió en una eventual falta disciplinaria.

Radicación n.° 64858 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: REMITIR la presente providencia al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105002200400012-01 RADICADO INTERNO: 64858 RECURRENTE: JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02/03/2023, se notifica por anotación en estado n.° 027 la providencia proferida el 21 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 07/03/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 21 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________