CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74302 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL326-2017 Radicación n.° 74302 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). CÉSAR BOJATO PÉREZ Y OTROS vs. FIDUAGRARIA S.A., Y OTROS. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de los demandantes el 10 de mayo de 2016.
I.
ANTECEDENTES En escrito radicado por el apoderado de los demandantes el día 10 de mayo de 2016, solicita que en aplicación de la causal 6 del artículo 140 del C.P.C, se declare la “nulidad de lo actuado desde el Auto que ordenó cerrar el Debate probatorio en el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta”, con fundamento en los siguientes hechos: Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, admitió la demanda, notificó a las demandadas y llevó a cabo “la audiencia prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil ” (sic), oportunidad en la que declaró fallida la etapa conciliatoria y resolvió las excepciones previas, entre ellas, las de falta de jurisdicción y competencia que declaró probadas, que no conforme con dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que en cumplimiento a las medidas de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judiciaria, el proceso pasó a ser de conocimiento del Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, despacho que continuó con el trámite, y para resolver los recursos interpuestos decretó la práctica de pruebas a fin de “corroborar o constatar si los demandantes eran o no trabajadores oficiales”, y luego de un sin número de requerimientos a las demandadas, finalmente obtuvo respuesta, por lo que por auto del 22 de abril de 2013, resolvió el recurso horizontal “reponiendo el Auto del Juez Cuarto Labora del Circuito, en cuanto a que sí era competente para conocer la demanda de CESAR BOJATO PÉREZ, EDUARDO NAVARRO AHUMADA Y HERNANDO GARCÍA MENDOZA, y frente al demandante MOHAMED CADAVID, confirmó el auto, determinando que no era competente”; sin embargo, respecto de este último demandante “no tramitó y mucho menos negó el de apelación a pesar de estar presentado… persistiendo en la práctica de las pruebas ordenadas para resolver la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pero no en aplicación obligatoria del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil Laboral, nunca fijó el litigio y por lo tanto ni negó ni concedió las pruebas solicitadas por la partes…”.
Lo anterior, a juicio del solicitante generó una nulidad, por dictarse sentencia de primera instancia sin haberse fijado el litigio ni establecerse en que hechos estaban de acuerdo las partes, y cuáles serían sometidos a debate; sin ordenar o negar la práctica de pruebas, y por haber inaplicado el numeral 3.º del artículo 65 del C.P.C., al omitir dar trámite al recurso de apelación contra la negativa de declararse competente y con jurisdicción para conocer de la demanda formulada por Mohamed K’ David Osma.
Por consiguiente, solicitó que se declare la nulidad planteada; se revoquen las sentencias de primera instancia y segunda instancia, y en su lugar ordene al juzgado de primera instancia, fijar el litigio, proseguir el proceso e impartir trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto que se declaró incompetente para conocer de la demanda promovida por Mohamed K` David Osma.
II. CONSIDERACIONES Al examinar el expediente observa la Sala que los fundamentos de la petición que exhibió el apoderado de la parte actora en la sustentación del recurso de alzada, visible a fols. 569 y 577, son idénticos a los que aquí ahora expone, y frente a los que el tribunal, al resolver el recurso de alzada, luego de hacer un recuento de las diferentes actuaciones surtidas en trámite del proceso y de referirse a las causales de nulidad previstas en los numeral 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de Código de Procedimiento Civil, precisó “ El apoderado de la parte demandante actuó durante todo el trámite del proceso, sin invocar la nulidad que ahora pretende se decrete y que sólo alegó en sede de apelación, concluye esta Sala que la misma no puede ser decretada teniendo en cuenta que la parte actora no la propuso de manera oportuna.
Por otro lado tampoco se observa que la nulidad alegada se haya originado en la sentencia. Luego entonces estiman la Sala improcedente invalidar la actuación, como quiera (sic) que el propósito de las nulidades es sanear el proceso, sin que en el presente asunto se advierta vulneración alguna según lo expresado”. Y a renglón seguido concluyó “ Como quiera que el objeto del recuso estuvo siempre encaminado a la declaratoria de la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, y la misma no procedió, tendrá esta que CONFIRMAR en su totalidad la sentencia recurrida…”.
Así las cosas, resulta palmario que frente a la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora ante esta Corporación el 10 de mayo de 2016, ya existe una decisión, por lo que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento al respecto, sin dejar de lado que frente a eventuales nulidades que pudieran darse en las instancias, ninguna competencia tiene para subsanarlas.
Ahora bien, como por auto del 19 de julio de 2016 se admitió el recurso a la parte actora y recurrente en casación, y se dispuso correr traslado por el término legal, se ordenará que por Secretaría se continúe con el trámite del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la nulidad propuesta por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado Raúl Alejando Contreras Alfonso, con tarjeta profesional n.º 124.109 del C. S. de la J., como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO: Por Secretaría, continúese con el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6