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AL3255-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3255-2023 Radicación n.°100103 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUEZ CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que LUZ MILY GOYENECHE ZAMBRANO instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Mily Goyeneche Zambrano inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge y, en consecuencia, se condene a Positiva S.A. al pago de la misma desde el 10 de diciembre de 2021, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Asimismo, requiere que se niegue el derecho reclamado por Ligia Azucena Castro Benítez en Radicación n.° 100103 SCLAJPT-06 V.00 2 calidad de compañera permanente y las costas del proceso.

El asunto correspondió por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, quien mediante auto de 27 de julio de 2022 rechazó la demanda y remitió el expediente a los juzgados de Bogotá. En respaldo de su decisión, indicó que carece de competencia por cuanto la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión en Bogotá, lugar que coincide con el domicilio principal de la demandada, de modo que conforme el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, eran los jueces de dicha ciudad los competentes para avocar el conocimiento del asunto (f.° 39 y 40 cuaderno conflicto de competencia).

La actuación se remitió el 27 de julio de 2022 al Juez Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de providencia de 19 de enero de 2023 propuso conflicto de competencia territorial. Al respecto, indicó que «dado que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS es una entidad que hace parte del Sistema General de Seguridad Social, debe aplicarse el fuero de electivo contenido en el artículo 11 del C. P. T. y S. S. De igual forma, como lo señala la Honorable Corte Suprema de Justicia en estos casos debe primar el interés de la parte actora lejos de trabas meramente formalistas.

Por tal razón y dado que la reclamación administrativa se realizó virtualmente y que la parte decidió elegir a Sogamoso como ciudad para tramitar su Radicación n.° 100103 SCLAJPT-06 V.00 3 demanda, mal quedaría a este Despacho aceptar las razones del Juzgado de origen para conocer del presente proceso». En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).

Radicación n.° 100103 SCLAJPT-06 V.00 4 Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o el del lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». En tal perspectiva, al analizar las pruebas suministradas, esto es, el escrito titulado «Solicitud de Reconocimiento y Pago de la Pensión de Sobrevivientes del causante y afiliado José Ignacio Medina Manrique» de 19 de enero de 2022, se aprecia que Luz Mily Goyeneche Zambrano solicitó el reconocimiento del derecho a través del correo electrónico habilitado por la demandada, según constancia de recibo y radicación con el número 202201000014207 (f.º 22 a 26, cuaderno conflicto de competencia).

Asimismo, se advierte que en la demanda Luz Mily Goyeneche Zambrano fijó la competencia «a la naturaleza del proceso; todo ello, según lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 12 del C.P.L., e igualmente el artículo 11 del C.P.L. la naturaleza, lugar donde se realizaron los trámites de solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y el domicilio del demandado, al tenor del art. 11 y 12 del C.P.L.».

No obstante, radicó su demanda ante los jueces de Sogamoso, lugar que no corresponde a ninguno de los criterios señalados en la norma en comento para determinar la competencia por el factor territorial, como se pasa a explicar. Radicación n.° 100103 SCLAJPT-06 V.00 5 Inicialmente, es oportuno indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha preciado que cuando la reclamación del derecho se efectúa a través de correo electrónico, es posible entender que el lugar en que ello se realizó es donde se elaboró o emitió la solicitud, que corresponde al «establecimiento del iniciador» en los términos de la Ley 527 de 1999 (CSJ 1456-2022, CSJ AL5577-2022 y CSJ AL1375 -2023).

Precisamente, en la primera providencia citada la Corte estableció: Descendiendo al caso que nos ocupa, conforme a la documental allegada con el escrito genitor, se tiene que el 24 de agosto de 2021, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución RDP 019136 de 30 de julio de 2021, la cual fue resuelta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante RDP 0244549 de 16 de septiembre de 2021; de la referida prueba se logra extraer, que la solicitud se elaboró en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca), tal y como consta en el encabezado de la petición, quedado así agotada la reclamación administrativa.

De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Diaz, fue radicada en la pagina o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sedeelectronica”- (fl. 57).

De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca).

Adicional a lo anterior, la Sala observa, que la actora presentó su demanda ante los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, y fijo esa ciudad como lugar de domicilio, Radicación n.° 100103 SCLAJPT-06 V.00 6 toda vez que, estableció como lugar de notificaciones “Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.

Así mismo, cabe precisar que en el acápite de competencia, la accionante indicó “es usted, señor Juez de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, competente en razón a que la demanda es de única instancia, por haber agotado las reclamaciones administrativa conforme los artículo 8 y 9 de la Ley 712 de 2001”, por lo que, en concordancia con lo analizado en el aparte anterior, resulta claro, que la demandante invocó la competencia con arreglo al lugar donde evidentemente elaboró la reclamación administrativa, el que coincide con el lugar donde radicó la presente demanda ordinaria.

Ahora, si en gracia de discusión, las circunstancias antes descritas no generaran el suficiente grado de certeza al operador judicial, lo que le impidiera arribar a la conclusión ya referida, de que efectivamente en el caso en concreto, la reclamación se entiende efectuada en el municipio en el que reside la demandante, la Sala considera oportuno rememorar lo consagrado en la Ley 527 de 1999, normatividad por medio de la cual “se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 25 establece:

ARTICULO

25. LUGAR DEL ENVÍO Y RECEPCIÓN DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

(…) De la disposición anteriormente trascrita, y realizando una interpretación integral de la misma, dirigida específicamente a la solución de la controversia que se suscita, es posible afirmar que; (i) el correo electrónico enviado por la actora a la entidad demandada, se expidió, en lo que la norma denomina, el “establecimiento” del iniciador, que para efectos prácticos, lo constituye el domicilio de la activa, el que de las documentales obrantes en el proceso, y como ya se dijo, lo constituye la Vereda Piedra Rica- Sector Palomocho- el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca.

Ahora bien, la norma señala, que el mensaje de datos se tendrá por recibido, en el lugar donde el destinatario tenga su Radicación n.° 94922 SCLAJPT-06 V.00 10 establecimiento, Radicación n.° 100103 SCLAJPT-06 V.00 7 imposición que fue objeto de precisión por parte del legislador, al indicar en el literal a) del referido artículo que, en caso, de que el destinatario tenga más de un establecimiento, se entenderá por recibido el mensaje, en el lugar de aquél que guarde una relación “estrecha con la operación subyacente”.

En este orden de ideas, debe asignarse el conocimiento de la Litis al operador judicial de la ciudad donde se efectuó el respectivo requerimiento, siendo para el presente caso, Vereda Piedra RicaSector Palomocho- el Bordo Patia (sic) Cauca”, municipio del Departamento del Cauca, y atendiendo a que este municipio hace parte de la cabecera del Circuito de Popayán (Cauca), y fue el querer de la demandante radicar allí la demanda.

Así las cosas, para la Sala el factor que determina la competencia, es el lugar donde se surtió la reclamación, por lo que es al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, a donde se devolverán las diligencias para que se les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley En el caso que se analiza, se advierte que el correo electrónico fue elaborado por la demandante en la ciudad de Duitama, ciudad que no coincide con el lugar que eligió para radicar la demanda -Sogamoso- (f.º 22 a 29 cuaderno conflicto de competencia).

Ahora, los elementos de prueba allegados al plenario no ofrecen certeza respecto del domicilio principal de la entidad de seguridad social demandada, de modo que es pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, acudir a la información que obra en el Registro Único Empresarial – RUES de la entidad convocada a juicio, de donde es posible extraer como su domicilio principal la ciudad de Bogotá. Así las cosas, ante la notable carencia de competencia del Juez de Sogamoso y, por el contrario, como surge la Radicación n.° 100103 SCLAJPT-06 V.00 8 posibilidad de que pueda atribuirse al juez laboral de Duitama (acreditación reclamación administrativa en esa ciudad), o al de Bogotá (como posible domicilio principal de la demandada), resulta necesario devolver las diligencias al Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, para que conmine a la parte interesada a elegir, acorde a lo previsto, el lugar en el cual desea continuar con el trámite respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a fin de que requiera a la parte demandante para que haga uso del fuero electivo que le asiste, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100103 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 100103 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA____________________________________