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AL3255-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991LEY 712 DE 2001Ley 1151 de 2007Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.º 71288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL3255-2015 Radicación n° 71288 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSEFA MOSQUERA MURILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de Buenaventura, la señora Josefa Mosquera Murillo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 22 de diciembre de 2008, las mesadas causadas, los intereses moratorios, la indexación de las mesadas atrasadas.

Igualmente solicito la integración del Litis consorcio necesario con la señora María Digna Brand Moreno. Por reparto, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, quien, en auto de fecha 12 de mayo de 2014, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que « En el presente caso se observa que a folios 22 a 25 del cuaderno, obra copia de la Resolución GNR 220046 de agosto 29 de 2013 por la cual se NIEGA una pensión de sobrevivientes a las señoras JOSEFA MOSQUERA MURILLO y MARIA DIGNA BRAND MORENO; y teniendo en cuenta que lo que se solicita tiene una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para sustituirla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual haría más ágil cualquier trámite».

Además, que «en la ciudad de Buenaventura funciona solamente una IPS, y cuenta con una oficina de recepción de documentos como los de esta clase para luego enviarlos a la ciudad de Cali que es la seccional en donde se tramitan las solicitudes relativas a seguridad social» y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de dicha ciudad (folio 51).

Al corresponderle el asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia calendada 14 de abril de 2015, con fundamento en la misma disposición, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, luego de señalar que el domicilio principal de la entidad demandada es en la ciudad de Bogotá, lo que en principio le otorga la competencia al juez laboral de dicha ciudad y agregó: [S]e reitera, la norma en comento.

NO HACE ÉNFASIS en que el demandante, dentro de las dos opciones estudiadas, radique su demanda en el domicilio principal. Así que, si tanto el reconocimiento, como la reclamación y su contestación, se efectuó en la ciudad de Buenaventura, como se colige de la documental que milita en el plenario, es allí donde debió haberse admitido la demanda en principio.[..] Entonces, la norma en mención es muy clara al indicar que quien efectúa la elección del Juez, es el demandante, y en este caso, el actor, eligió el Juez de la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca).

Es decir, que el derecho a elegir el Juez del lugar donde radica la demandada, es de los actores y ese derecho, se le debe respetar, para así facilitarle su defensa, el recaudo de la prueba y la vigilancia del proceso, esto es, el debido proceso que predica en el Art. 29 de la C.N., máxime cuando la demandante como su apoderada, tienen su domicilio en Buenaventura (fl.12) o en su defecto la ciudad de Bogotá, pues es allí donde reposan los archivos, la hoja de vida y el expediente administrativo de dicha reclamación y esta sede Judicial de la Ciudad de Santiago de Cali, en la que no adelantó la actora gestión alguna para el reconocimiento del beneficio pensional, como tampoco la demandada COLPENSIONES, la tuvo por sede para conocer de las solicitudes para proferir sus actos administrativos y notificarlos en forma personal a la demandante».

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En primer término resulta pertinente advertir, que lo pretendido por la accionante, es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada pensional. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y Décimo Laboral del Circuito de Cali, consideran, luego de invocar el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el presente proceso debe ser tramitado ante el juez de la Seccional que otorgó la pensión; mientras que el segundo sostiene que lo es por el lugar donde se surtió tanto el reconocimiento, como la reclamación y respuesta del derecho reclamado.

En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la actora instaura acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en la condición de entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales en relación con el régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida creada por la Ley 1151 de 2007 --artículo 155--, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Por tanto, la demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8o de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que prevé:

ARTICULO 11 MODIFICADO LEY 712 DE 2001 ART.8º COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

De igual manera, consagra una competencia preferente en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien « del lugar del domicilio de la entidad demandada» o en el « que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho».

En el presente asunto observa la Corte, que si bien en el escrito inaugural la actora no atendió al texto de la citada disposición pues indicó como factor determinante de la competencia territorial para conocer del presente proceso la « vecindad de las partes», que no se aviene al texto de la referida disposición. Ahora bien, conforme a la documental vista al interior del expediente, se tiene que la reclamación administrativa respecto del derecho pensional que se solicita, -pensión de sobrevivientes-, la actora la efectuó el 18 de febrero de 2009 ante « el ISS-Seccional Valle- bajo la radicación 97566», así se establece del desprendible del recibo de documentos por parte del ISS-Seccional Valle-, cuya sede es la ciudad de Cali.

(fl.41). En atención a la falta de respuesta a su solicitud, la aquí demandante instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle del Cauca, en la ciudad de Buenaventura y correspondió al Juzgado Segundo de Familia de dicha ciudad, quien, mediante providencia del 15 de diciembre 2010 amparó el derecho fundamental de petición a la accionante y ordenó al ISS accionado efectuar los trámites necesarios para dar respuesta de fondo a dicha petición. Ante el incumplimiento de la orden impartida, solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato, que se produjo por auto 19 de julio de 2012 y en el que se dispuso igualmente requerir al « Gerente General del ISS como superior del Director del Seguro Social –Seccional Valle, para hacer cumplir el fallo de tutela e iniciar el respectivo proceso disciplinario », todo conforme a lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

(fls. 27-34). Posteriormente, mediante resolución GNR 220046 del 29 de agosto de 2013 (fls. 22-25), Colpensiones entidad que asumió las funciones del Instituto de Seguros Sociales, resolvió en forma adversa la petición formulada por la demandante, siendo expedida en la ciudad de Bogotá por la « Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones», y notificada a la actora el 24 de septiembre de 2013 en la ciudad de Buenaventura (Punto Colpensiones) (fl.43); la demanda correspondiente se instauró ante el Juez Laboral del Circuito de Buenaventura.

De lo precedente, encuentra la Sala que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por la demandante, esto es, la presentación de su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Buenaventura, no resulta plausible para el efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contrario a lo sostenido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, se encuentra acreditado que fue en dicha ciudad, donde se surtió la reclamación del respectivo derecho pensional que pretende por esta vía (fls.8-10); y como quiera que la notificación de la actora en la ciudad de Buenaventura de la resolución por el cual se decidió en forma adversa la solicitud elevada, en nada altera el lugar de presentación de la reclamación administrativa de la pensión que aquí aspira le sea concedida.

Lo anterior muestra, que la demandante al ejercitar su acción ante los Juzgados Laborales de Buenaventura, no lo hizo en estricta sujeción al referente legal que gobierna la Competencia por razón del lugar, bien por el domicilio del demandado, o por el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Cali es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, por manera que no era procedente despojarse de la misma.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en el sentido de asignarle al primer despacho judicial mencionado la competencia en relación con el proceso adelantado por Josefa Mosquera Murillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y allí se enviará el expediente.

Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Notifíquese y Cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2 11