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AL3254-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3254-2025 Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA S. A. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 15 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara al traslado al fondo común de naturaleza pública administrado por Colpensiones del capital ahorrado en su cuenta de ahorro individual; así como las costas y agencias en derechos y; lo que hubiere lugar en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez.

(PDF CuadernoPrimeraInstancia_ 01Expediente01820230055000.pdf) El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, por auto de 30 de enero de 2024, entre otras cosas, admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y luego, por sentencia de 12 de abril de esa misma anualidad, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_ 30ActaAudiencia144):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en condición de llamada en garantía.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que el señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A. y por consiguiente, la otra vinculación posterior efectuada a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 SCLAJPT-06 V.00 3 COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- los valores que hubiere recibido, durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a dicho fondo, por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.

SEXTO: ORDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y PORVENIR S.A., informar al señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno.

SÉPTIMO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – para que una vez realizado el traslado ordenado en los numerales cuarto y quinto de la presente providencia, dentro del término de 2 meses siguientes acepte el traslado del señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS sin solución de continuidad ni cargas adicionales y proceda dentro del mismo término a actualizar la historia laboral del señor JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS.

OCTAVO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía efectuado por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. […] Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Porvenir S. A., Skandia S. A. y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido de 28 de junio de 2024 confirmó la decisión del a quo (PDF CuadernoSegundaInstancia_ 10Sentencia01820230055001).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron particulares recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados en auto de 15 de agosto de 2024, con fundamento en que: i) en el caso de Porvenir S.A. el interés económico para recurrir correspondía a $62.292.379 y, ii) para Skandia S. A. a $28.409.962, lo anterior, con fundamento en los históricos laborales consolidados aportados por los fondos.

(PDF CuadernoSegundaInstancia_13ResuelveRecCasacion0182023005501). Contra esa resolución, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja, la primera, señaló que la sentencia recurrida contravía los lineamientos jurisprudenciales de orden constitucional expuestos en la sentencia CC SU-107-2024 y, por su parte, Skandia S. A. indicó que de acuerdo con el Auto CSJ AL 1533 de 2020 el interés económico, para este caso, es la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado.

Agregó que, la Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 SCLAJPT-06 V.00 5 sentencia CC SU-107-2024 determinó que no es factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (PDFCuadernoSegundaInstancia_14MemorialRecursoReposicionQueja Skandia; 17RecursoReposiciónSubsidioQueja01820230055001).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 29 de octubre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que: i) no compartía el argumento presentado por el apoderado de SKANDIA S. A. respecto a que el interés económico para recurrir en casación se determina por la diferencia pensional, pues de la literalidad del aparte citado del auto AL-1533 de 2020 se tiene que esta es la forma como se calcula el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante y que ii) tampoco era de recibo el argumento presentado relacionado con la no aplicación de la sentencia CC SU-107- 2024, por cuanto, tal asunto fue resuelto en la sentencia, sin que con ello se atacara el auto que negó el recurso extraordinario de casación, cuyo fundamento no es otro que el no haberse superado el interés económico para recurrir (PDFCuadernoSegundaInstancia_18AutoReposicQueja018202300550 01).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno. Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 SCLAJPT-06 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de las entidades está determinado por el valor de las condenas Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 SCLAJPT-06 V.00 7 impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 SCLAJPT-06 V.00 8 así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

Igual ocurre con los saldos de las cuentas de rezago -si los hubiere-, pues, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta. En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y las condenas allí impuestas, de una parte, la atribuida a Skandia S. A. consistió en ordenar trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido, tales como: «cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro» sumas indexadas.

Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Y, la condena de Porvenir S. A. consistió en que debía trasladar a Colpensiones «los valores que hubiere recibido, durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a dicho fondo, por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio».

Luego, el interés para recurrir de las administradoras versaría sobre los montos que de su patrimonio deban desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario. Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 SCLAJPT-06 V.00 10 se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentan sin soporte alguno, máxime cuando tampoco refutan los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales el interés económico de Porvenir S.A. correspondía a $62.292.379 y para Skandia S. A. a $28.409.962.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional y demás censuras que se dirigen a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debieron controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Y, por último, en relación con el argumento de Porvenir S. A., según el cual, se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, conviene precisar que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entiende la entidad recurrente.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada les pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A. y a Skandia S. A., por lo que se declararán bien denegados los recursos de casación. Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 SCLAJPT-06 V.00 11 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegados los recursos extraordinarios de casación formulados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER FRANCISCO FLÓREZ PORRAS contra las recurrentes y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.°76001-31-05-018-2023-00550-01 SCLAJPT-06 V.00 12 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA6163CC68D36F6D38F8DF06F7C99FA03106913CCD5580EBF2A61529F25B7387 Documento generado en 2025-05-28