Micelio
AL3254-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3254-2023 Radicación n.° 99753 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS-ANTIOQUIA y el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ, en la demanda ordinaria laboral de primera instancia que PAOLA ANDREA GUZMÁN QUINCHÍA promueve contra LUIS EDUARDO TAMAYO.

I.

ANTECEDENTES Paola Andrea Guzmán Quinchía inició proceso ordinario laboral contra Luis Eduardo Tamayo, con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral a término indefinido en tres periodos -1 de julio al 30 de noviembre de 2015, 2 de mayo al 26 de diciembre de 2016, 15 de julio de 2019 al 20 de marzo de 2020-, en el cargo de oficios varios y auxiliar de cocina en el restaurante «Cuatro Palos», y que el último contrato Radicación n.° 99753 SCLAJPT-06 V.00 2 terminó sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, se condene al pago de trabajo suplementario, vacaciones, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 2 a 16). El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, quien en auto de 13 de marzo de 2023 declaró la falta de competencia y remitió el asunto al Juez Promiscuo del Circuito de Amagá, conforme a lo estipulado en el artículo 6.º (sic) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, expuso que «En el libelo genitor se indica que el domicilio de la demandante, el demandado y el lugar de prestación del servicio lo es el municipio de Amagá» (f.° 24 a 25). La actuación se remitió al Juez Promiscuo del Circuito de Amagá, quien en auto de 23 de marzo de 2023 declaró la falta de competencia para conocer el asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto señaló que el domicilio del demandado es en el municipio de Caldas, Antioquia, y que el lugar de prestación de servicios sobre el cual la demandante en calidad de ex trabajadora reclama sus pretensiones es el Radicación n.° 99753 SCLAJPT-06 V.00 3 restaurante conocido como «Cuatro Palos», ubicado en zona rural del municipio de Caldas, Antioquia (f.° 30 a 31).

Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima la misma (f.° 70 a 72). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. Pues bien, la Sala de entrada advierte que el conocimiento del asunto se asignará al Juez Primero Civil del Circuito de Caldas con fundamento en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

En efecto, nótese que en el caso concreto Guzmán Quinchía manifestó en la demanda que prestó sus servicios en el restaurante «Cuatro Palos», de propiedad del Radicación n.° 99753 SCLAJPT-06 V.00 4 demandado, ubicado en la vereda Maní del Cardal del municipio de Caldas (f.° 68 a 69), y el domicilio del demandado es el municipio de Caldas, como de ello da cuenta el certificado de Cámara de Comercio (f.° 65 a 67).

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante, en el acápite de competencia fijó esta última por «el domicilio de la demandada, el lugar de prestación del servicio, la cuantía de la pretensión y demás factores determinantes», y conforme a la regla de competencia del artículo 5.° citado, interpuso la demanda ante los jueces de Caldas -ciudad en la que asegura que prestó sus servicios y corresponde al domicilio del demandado-, para esta Sala es claro que la competencia corresponde a los jueces de este distrito.

Por ello, se le remitirán las diligencias al Juez Primero Civil del Circuito de Caldas, para que tramite la acción promovida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de declarar que el conocimiento corresponde al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS, a quien se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes. Radicación n.° 99753 SCLAJPT-06 V.00 5 SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Juez Promiscuo del Circuito de Amagá. Notifíquese y cúmplase.

Radicación n.° 99753 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 99753 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA____________________________________