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AL3254-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 88246 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3254-2020 Radicación n.° 88246 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por el apoderado de la EMPRESA ELECTRICARIBE S.A E.S.P., contra el auto del 21 de agosto de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual, negó el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JORGE ALBERTO DANIES PANA.

I.

ANTECEDENTES La parte demandante inició un proceso ordinario laboral contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P., en el que solicitó:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP. “Electricaribe S:A., ESP.” A la aplicación y al pago del reajuste del 15% establecido en el artículo 1 parágrafo 3° de la ley 4ª de 1976, consagrado en el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTROGUAJIRA durante el periodo 1993-1995 y convenciones colectivas celebradas con posterioridad, vigentes.

SEGUNDA: La aplicación del reajuste se aplicará sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales convencionales o la valor mayor (si fuera compartida su pensión de vejez con Colpensiones), que han estado en la demanda y a favor de JORGE ALBERTO DANIES PANA, desde el primero (1°) de Enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, y años subsiguientes que trascurran durante el juicio, y hasta cuando se generen las situaciones de hecho y de derecho que den lugar a reconocerlos hasta esa data como imposición de la condena.

TERCERA: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a que los valores resultantes reconocidos en la sentencia por concepto de diferencias de mesadas pensionales a su favor o al mayor valor a cargo de la demandada, sean debidamente indexados de acuerdo al acumulados del IPC, que certifica el DANE. CUARTA: que entre el demandante y la empresa demandada no existe ni media pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que hagan tránsito a cosa juzgada material entre las partes sobre las pretensiones mencionadas anteriormente, siendo ineficaz de manera absoluta cualquier acto que así lo contuviera, como es el acata N° 720 de fecha veintiséis (26) de julio de 2006, celebrada entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y JORGE ALBERTO DANIES PANA.

QUINTA: que no ha operado el fenómeno de la prescripción para reclamar la declaratoria judicial del derecho al reajuste que por ley 4 de 1976, se reclama. SEXTA: CONDENAR en costas a la demandada si no se allana a las pretensiones de la demanda y propone excepciones. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 29 de junio de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de cosa juzgada y parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el demandante JORGE ALBERTO DANIES PANA, le asiste el derecho a percibir los incrementos pensionales de la ley 4 de 1976 pactados convencionalmente, mientras se den los presupuestos facticos para ello. Es decir, en aquellos eventos en que le valor de la mesada causada a 31 de diciembre del año anterior resulte inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En caso contrario se aplicará el reajuste legal.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante JORGE ALBERTO DANIES PANA, la suma de $ 36.355.405,00 por concepto de diferencias pensionales que comprende el periodo entre julio del año 2012 y el 30 de junio del año 2017, sin perjuicios de los que se sigan causando, hasta tanto la demanda de cumplimiento a esta decisión y cuando quieran se den las condiciones descritas en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante JORGE ALBERTO DANIES PANA la suma de $ 4.408.731,00 por concepto de indexación sobre la obligación de que trata el numeral anterior y que se aplica hasta el 30 de junio de 2017 QUINTO: COSTAS: en esta instancia a cargo de la parte vencida. Para tal efecto señálese como agencias en derecho una suma equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La referida providencia fue apelada por los apoderados de las partes, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, mediante fallo del 13 de diciembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3° y 4° de la sentencia apelada, en el sentido de: 3°) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar diferencias que surjan entre lo pagado y lo que debió pagar, de haber aplicado el reajuste convencional o el reajuste legal, siempre que sumado lo que percibe de pensión de vejez y el mayor valor que asume la empresa, no exceda los 5 SMMLV, a partir del 31 de julio de 2012, en adelante.

Lo anterior, siempre y cuando se verifique las condiciones pactadas convencionalmente por las partes, es decir, que el monto de lo pagado por la empresa no supere los 5 salarios mínimos mensuales vigentes. 4°) CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.370.785.33 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 31 de julio de 2012 y actualizada hasta el 30 de noviembre de 2018, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada hasta el momento de su pago.

SEGUNDO, CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen. En desacuerdo con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P., interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el ad quem, mediante auto del 21 de agosto de 2019, pues el valor de las condenas no superaba el monto exigido para conceder dicho recurso.

Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, el que sustentó así: Respecto al recurso de queja, el Código Procesal del Trabajo, en el Artículo 68, modificado por la ley 712 de 2001 que trata de la procedencia del recurso de Queja estipula que “[…] procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el recurso de apelación, o contra la del Tribunal que no concede la casación…”.

Por su parte, el Código General del Proceso en su artículo 352 estipula, entre otros, que “[…] Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda su fuera procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación […]”. El artículo 353 del mismo Código General del Proceso estipula que “[…] El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación […] Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente […]”.

Interpongo los mencionados recursos ya que, con el debido respeto, según la información que ha adelantado ELECTRICARIBE S.A E.S.P. los cálculos actuariales para efectos de la correspondiente indexación y para efectos de los supuestos reajustes de las mesadas pensionales de los demandantes hacia el futuro que están siendo elaborados por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. probablemente arrojarían como resultado que la cuantía de la condena podría exceder una suma equivalente a 120 salarios mínimos mensuales vigentes.

Por tal razón, es procedente el recurso de Casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto del 10 de agosto de 2020, resolvió no reponer su decisión y precisó que: En este caso la recurrente solicita a esta Sala de decisión, reponer el auto por medio del cual no se concedió el recurso de casación interpuesto, para que, en su lugar, se conceda o en su defecto se compulsen las copias pertinentes.

Reexaminando el expediente, se ratifica que las condenas impuestas en primera instancia y que fueron modificadas por ésta Sala, se concreta en la suma de $1.370.785,33 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 31 de julio de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2018, cantidad que deberá reconocerse debidamente indexada y adicionalmente, se debe tener en cuenta la expectativa de vida del demandante como lo señala en su recurso.

En aras de verificar el interés para recurrir en casación, se procedió nuevamente a efectuar las operaciones aritméticas de rigor por parte del contador adscrito a la Sala Laboral de este retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar más indexación arrojó un subtotal de $1.376.724,68 y, la incidencia futura de dicha pensión conforme a la expectativa de vida del demandante, asciende a la suma de $7.563.419,oo, de donde se obtiene un total de $8.940.144,10, suma inferior a la requerida para recurrir en casación. Por lo anteriormente expuesto, no se accederá a reponer el auto de 21 de agosto de 2019, y en consecuencia, se ordenará por secretaría se expidan las copias de todas las piezas procesales solicitadas por la parte recurrente y de esta providencia para que se surta el recurso de queja, incluida la reproducción magnética de las audiencias de las instancias, para lo cual la parte interesada debe aportar el respectivo medio magnético para su grabación. II.

CONSIDERACIONES Frente al interés jurídico para recurrir en casación, la Sala ha manifestado en reiteradas oportunidades que, respecto de la parte demandante, el interés jurídico equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada y, en relación con el demandado, al de las condenas impuestas. En el presente asunto, se tiene que, la condena en contra de la entidad demandada, se circunscribió a la suma de $1.370.785.33 por concepto de retroactivo pensional causado por las diferencias dejadas de pagar desde el 31 de julio de 2012 y actualizada hasta el 30 de noviembre de 2018, de manera indexada hasta el momento de su pago; de ahí que como no se alcanzaba el interés jurídico para recurrir, el tribunal negó la casación; contra esa decisión se presentó reposición y queja, pero no prosperaron porque realizadas nuevamente las cuentas, el retroactivo debidamente indexado arrojaba el valor de $8.940.144,10.

En el presente asunto, la parte recurrente argumenta que si tiene interés jurídico para recurrir por cuanto “los cálculos actuariales para efectos de la correspondiente indexación y para efectos de los supuestos reajustes de las mesadas pensionales de los demandantes hacia el futuro que están siendo elaborados por ELECTRICARIBE S.A E.S.P. probablemente arrojarían como resultado que la cuantía de la condena podría exceder una suma equivalente a 120 salarios mínimos mensuales vigentes ”.

(subraya la Sala) De lo transcrito se deriva que el recurrente ni siquiera tiene certeza del valor de los perjuicios irrogados por la sentencia censurada, pues al efecto no allega sustento alguno ni indica cifras, pruebas o piezas procesales obrantes en el plenario de las que pudiera valerse para confrontar lo resuelto por el tribunal al negar el recurso de casación; por el contrario, se limita a realizar aseveraciones especulativas tales como «probablemente arrojaría como resultado […]» y «podría exceder una suma […]», que impedían siquiera abordar un estudio o un nuevo cálculo a fin de determinar la procedencia de la impugnación extraordinaria, que era precisamente lo que le correspondía al censor para controvertir la decisión del colegiado.

Y es que, si bien, la sustentación del recurso de queja no está sometida a una fórmula sacramental, su procedencia no puede sustraerse de la regla general según la cual quien pretenda obtener un resultado favorable en determinada actuación judicial, tiene el deber de demostrarle al juzgador que su petición está amparada por las razones de orden fáctico o jurídico que invoca, y no a partir de especulaciones o suposiciones carentes de un sustento concreto y no dejar al azar el resultado de la misma.

Frente al tema, en un caso de similares contornos, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la providencia CSJ AL1237-2020, en la que indicó: Es que no puede olvidarse que la carga probatoria de demostrar que asiste interés jurídico económico al recurrente para recurrir en casación, recae en él mismo como promotor de la queja, pues así lo ha reiterado esta Sala, entre otros, en proveído CSJ AL3930-2017, al señalar que «le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso».

En consecuencia, se declara bien denegado el recurso extraordinario de casación. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la EMPRESA ELECTRICARIBE S.A E.S.P., contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le promovió JORGE ALBERTO DANIES PANA.

SEGUNDO: TENER al doctor Iván José Rodríguez Aguilar, identificado con T.P. 34.785 C.S.J., como apoderado de la parte recurrente, conforme el escrito visible a folio 388.

TERCERO: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 11 SCLAJPT-06 V.00