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AL3253-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3253-2023 Radicación n.° 99661 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, en el proceso ordinario laboral que OFELIA GÓMEZ ESPINOSA promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Ofelia Gómez Espinosa presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Diego Fernando Martínez, desde el 17 de julio de 2013, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso.

Radicación n.° 99661 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto le correspondió inicialmente a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, quien mediante auto de 3 de febrero de 2019 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.° 57 a 58), entidad que la contestó (f.° 111 a 120). Posteriormente, en auto de 23 de agosto de 2021 resolvió desfavorablemente una solicitud de nulidad procesal propuesta por la demandante sobre la notificación personal a la entidad y se fijó fecha para la celebración de las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social (f.° 205 a 206).

Por medio de providencias de 21 de enero de 2022 (f.° 207) y 17 de marzo de 2023 (f.° 225) la jueza reprogramó las audiencias, fijándose como última fecha el 10 de mayo de 2023. Finalmente, en providencia de 11 de mayo de 2023 la a quo señaló que, efectuado el control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso, no era competente por el factor territorial.

Al respecto, explicó que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la competencia corresponde al juez del lugar del domicilio de la entidad demandada o al del lugar en el que se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del actor, y que en consideración a que la demandante efectuó la reclamación administrativa ante la AFP en Tuluá y que el certificado de existencia y representación de la entidad da cuenta que el Radicación n.° 99661 SCLAJPT-06 V.00 3 domicilio principal es Bogotá, la competencia territorial se circunscribe a los jueces de esas ciudades.

En consecuencia, concluyó que era procedente declarar la falta de competencia, remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Tuluá y declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (f.° 228 a 229). La actuación se repartió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, quien mediante providencia de 17 de mayo de 2023 propuso el conflicto de competencia. Para el efecto, estimó que no era competente dado que la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali había admitido el proceso e, incluso, fijó fecha para dictar sentencia en distintas oportunidades, para finalmente declarar su falta de competencia en contravía del principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis”, máxime cuando en el auto admisorio de la demanda no se advirtió la falta de competencia y la jueza tuvo conocimiento del proceso durante más de 4 años, de modo que se «abrogó la misma».

En tal orden, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto (f.° 239 a 240). II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 99661 SCLAJPT-06 V.00 4 Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.

En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer del proceso laboral de primera instancia. Pues bien, la Sala advierte que el conocimiento del asunto se asignará a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali, toda vez que según las reglas para determinar la competencia por el factor territorial no resulta procedente que el juez, luego de tramitar el proceso sin reparo alguno por las partes, incluso hasta la fijación de la fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de manera oficiosa declare su falta de competencia (CSJ AL3735-2022, CSJ AL1174-2022 y CSJ AL1586-2023).

En efecto, en este asunto, la jueza admitió la demanda sin observaciones relacionadas con la competencia, notificó el auto admisorio de la misma y ordenó correr traslado a la accionada para que la contestara, oportunidad durante la cual esta no propuso la excepción de falta de competencia. Además, se pronunció sobre una solicitud de nulidad propuesta por la demandante y, posteriormente, fijó fecha para celebrar las audiencias correspondientes y dictar sentencia. Por consiguiente, en aplicación del artículo 16 del Radicación n.° 99661 SCLAJPT-06 V.00 5 Código General del Proceso, existió una prórroga de la competencia. Así, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Cali debe continuar conociendo del proceso y, por tanto, se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente en la etapa procesal en la que se encontraba.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral que OFELIA GÓMEZ ESPINOSA promueve contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el sentido de declarar que el conocimiento corresponde al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, a quien se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.

SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99661 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 99661 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA____________________________________