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AL3253-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 71037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3253-2015 Radicación n° 71037 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNEY BARBOSA PARDO contra FERNANDO ALGARRA USAQUÉN e INVERSIONES PASCUALITO LTDA..

ANTECEDENTES Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor Ferney Barbosa Pardo promovió proceso ordinario laboral contra Fernando Algarra Usaquén e Inversiones Pascualito Ltda., con la finalidad de obtener « el reconocimiento de una relación contractual de carácter laboral y que dio origen al contrato de mano de obra».

En consecuencia, solicitó se condene a los llamados a juicio al pago de cesantías durante el lapso comprendido entre el 27 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2012 y 1º de enero de 2012 al 31 de agosto de 2012, intereses a las cesantías por el mismo lapso indicado, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por retención ilegal de prestaciones sociales, indemnización por el no pago de los intereses a la cesantía dentro de la oportunidad legal, salarios, incapacidades, auxilio de la caja de compensación familiar, indexación, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto se le asignó el conocimiento del referido proceso ordinario laboral, mediante providencia del 18 de diciembre de 2012 y luego de ordenar subsanar la demanda, y considerar que reúne los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y ordena la notificación a los señalados demandados y correr los traslados respectivos.

Posteriormente, el apoderado de la parte actora presentó desistimiento del proceso, únicamente respecto de la codemandada Inversiones Pascualito Ltda. Igualmente, allegó certificado de devolución del citatorio dirigido al demandado Fernando Algarra Usaquén por el resultado negativo de la citación para la diligencia de notificación personal, cuyo motivo fue no existir la dirección del destinatario.

Mediante providencia del 8 de abril de 2013, se aceptó el desistimiento y previo a ordenar el emplazamiento del restante demandado se ordenó a la parte actora allegar una actualización del certificado de cámara de comercio; cumplido lo cual y al no evidenciar ninguna alteración en el domicilio, dicha autoridad judicial ordenó el emplazamiento del demandado, la designación de Curador Ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con el 318 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de ejercer su representación en el presente asunto.

En trámite lo anterior, el vocero judicial del demandante, allegó escrito indicando haber ubicado el sitio de residencia del demandado Fernando Algarra Usaquén en el Municipio de Sibaté (Cundinamarca), lugar al que remitió un nuevo citatorio, con resultado positivo; (fls. 45-46); y en virtud de este el demandado compareció a dicho despacho judicial y se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 11 de julio de 2013 (fl. 47); con fecha 15 del mismo mes y año, presentó solicitud de amparo de pobreza, que el juzgado aceptó en proveído del 5 de agosto de 2013 (fl.49), sin aceptación del respectivo cargo por parte un auxiliar de la justicia, a pesar de haber designado a varios de ellos para tal efecto, por los diferentes motivos que esgrimieron en su oportunidad.

Con fecha 25 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el envío del proceso a los juzgados civiles del circuito de Soacha, en atención a la residencia del demandado en la municipalidad de Sibaté y precaver con ello una posible nulidad. Mediante providencia del 9 de octubre de 2014, el juez de conocimiento accedió a lo solicitado e invocó el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Soacha, al no existir Juzgado Laboral.

Al corresponderle el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, quien mediante proveído del 16 de abril de 2015, consideró, luego de realizar un recuento procesal e indicar que el actor en los hechos de la demanda relató que « optó por el lugar de la prestación del servicio, que según los señalamientos expuestos en los hechos de la demanda, este se desarrolló en el polideportivo del barrio la instancia (sic) de Bogotá, ubicado en la Carrera 74 con Calle 52C Sur».

Además que el Juzgado remitente avocó el conocimiento y admisión de la demanda, adelantó las diligencias de notificación, al punto que el demandado se acogió a la figura del amparo de pobreza para proceder a la contestación a la demanda, y con posterioridad accedió a la solicitud del apoderado de la parte actora y envió las diligencias a dicho juzgado.

Por lo que considera que el juzgado remitente no podía desprenderse del conocimiento de este asunto por cuanto la competencia elegida por el demandante no se puede alterar, « contrariando los preceptos normativos aplicables al caso de marras. La norma no con templa facultad alguna de otras oportunidades para que quien pretende poner en marcha el aparato judicial elija la competencia después de formulada la demanda y mucho menos cuando ya se ha abocado el conocimiento de la misma por parte de un Juez de la República.

En esos términos la competencia no es susceptible de ser modificada caprichosamente por la parte, ni por el operador judicial», por lo que el proceso se debe seguir adelantando ante dicho juzgado. Así, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que decida dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, lo cual gira en torno a que mientras el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, aduce que en este caso el factor de competencia, lo es por el domicilio del demandado, invocando el artículo 5 del C. P.T. y S.S; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, sostiene que en virtud de lo preceptuado en la misma disposición, que el actor seleccionó entre las opciones consagradas en la ley, el lugar de prestación del servicio.

Es de resaltar que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé: ARTICULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o en su defecto el del domicilio del demandado, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, para decidir lo que corresponda. En el sub lite la demanda se instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, que están facultados para conocer, así se desprende de la lectura atenta de la demanda instaurada contra el accionado; y señaló expresamente en el escrito inaugural cuál fue su cargo y lugar de prestación, al expresar que « el cargo desempeñado fue el de oficial de obra o de construcción» (hecho séptimo) y que « el trabajo lo desempeñó en el polideportivo del barrio la instancia (sic) de Bogotá, ubicado en la carrera 74 con calle C52C Sur» (hecho octavo) e indicar en el acápite de competencia « por la vecindad de las partes, el sitio donde realizó la obra»; de modo que al presentar su demanda ante un juez laboral del circuito de Bogotá indudablemente eligió entre las opciones que le otorga el citado referente legal -artículo 5° del CPTSS Siendo en consecuencia, determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda; y siendo la opción seleccionada atendible para determinar el factor de la competencia territorial, en conformidad con los hechos del escrito genitor.

Así las cosas, es claro que el actor optó por el último lugar de prestación de servicios al presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, con lo cual excluyó automá​ticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso, por tanto, una vez admitida la demanda no es le es permitido al juez declararse incompetente por el factor territorial sin existir cuestionamiento sobre este puntual aspecto por parte del convocado a juicio, una vez vinculado al proceso y en la etapa procesal pertinente, mediante el ejercicio de los medios exceptivos dispuestos en el ordenamiento procesal para el efecto, conforme al criterio de esta Sala que ha sostenido que una vez la autoridad judicial admita la demanda, le está vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente aceptó, por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado declarando que es el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Ferney Barbosa Pardo contra Fernando Algarra Usaquén, por manera que no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. En consecuencia, el llamado a conocer de este asunto, es el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, en el sentido de declarar que a la primera autoridad judicial mencionada le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por Ferney Barbosa Pardo contra Fernando Algarra Usaquén y allí se enviará el expediente.

Segundo. Informar lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10