SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3252-2023 Radicación n.° 99369 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que JULIA ADRIANA MANTILLA REY promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del acto jurídico de traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 31 de julio de 1996. Radicación n.° 99369 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicita que se condene a la Administradora de Pensiones y Cesantías – AFP Protección S.A. a trasladar todos los dineros que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, intereses, gastos de administración, seguro previsional y comisiones con destino a Colpensiones, y que se condene a esta última a aceptar el traslado pensional.
En respaldo de sus pretensiones, relató que: nació el 26 de mayo de 1965; se afilió al régimen de prima media con prestación definida en agosto de 1990, y el 31 de julio de 1996 suscribió formulario de afiliación n.° 0898840 con la AFP Protección S. A. Adujo que el asesor de la AFP le aseguró que de trasladarse al RAIS la mesada pensional sería más alta o que, eventualmente, podría reclamar la devolución de saldos incluido el bono pensional; además, que debía trasladarse porque el Seguro Social estaba próximo a desaparecer y que sus aportes podrían quedar en riesgo de perderse (f.° 8 a 10, cuaderno de primera instancia).
El proceso fue asignado al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de sentencia de 28 de abril de 2022, resolvió (f.° 359 y 360, cuaderno de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora Radicación n.° 99369 SCLAJPT-06 V.00 3 JULIA ADRIANA MANTILLA REY efectuó al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S. A. el 31 de julio de 1996, dadas las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: A. CONDENAR al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S. A. a girar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora JULIA ADRIANA MANTILLA REY, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
B. CONDENAR a al fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S. A. a restituir, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexadas, las sumas de dinero que fueron descontadas a la señora JULIA ADRIANA MANTILLA REY durante su permanencia en esa entidad y que fueron destinadas a pagar los gastos o cuotas de administración, así como aquellas que fueron dirigidas a financiar la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes; a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
C. CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. para que, en caso de haber recibido el pago del bono pensional en favor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, proceda a restituir la suma pagada por ese concepto a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suma que deberá estar debidamente indexada, precisándose que esa actualización del valor del bono pensional debe ser cancelada con su propio patrimonio.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que una vez PROTECCIÓN S. A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de JULIA ADRIANA MANTILLA REY del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.
CUARTO: COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que, en caso de que se haya emitido un bono pensional a favor de la demandante, y para que posteriormente, haciendo uso de trámites internos y a través de canales institucionales, ejecute todas las acciones pertinentes para retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban.
QUINTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a PROTECCIÓN S. A. y en favor de la actora en un 100% de las causadas. Radicación n.° 99369 SCLAJPT-06 V.00 4 Por apelación de las entidades demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones en lo que no fue materia de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por medio de providencia de 30 de noviembre de 2022, resolvió (f.° 37, cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal A. del numeral segundo en el sentido de excluir de las órdenes impartidas, la remisión a Colpensiones de los "intereses” que se ordenaron trasladar junto con los aportes y rendimientos. En lo demás, se mantiene incólume lo dispuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas y en favor de la parte actora. En el término legal, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, que fue resuelto en providencia de 10 de mayo de 2023, en la que se concedió el medio de impugnación, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto (f.° 66, cuaderno de segunda instancia).
Por lo tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para tramitar el recurso de la referencia. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos Radicación n.° 99369 SCLAJPT-06 V.00 5 ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones Radicación n.° 99369 SCLAJPT-06 V.00 6 a que «proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de JULIA ADRIANA MANTILLA REY del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen», decisión que fue confirmada por el ad quem.
Con ello, en las instancias solo se le impuso la obligación de recibir el capital contenido en la cuenta de ahorro individual, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media con prestación definida. Ahora, tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSL AL96831-2023). Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que Colpensiones interpuso en esta controversia.
Por tanto, será inadmitido. III. DECISIÓN Radicación n.° 99369 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 30 de noviembre de 2022, en el proceso que JULIA ADRIANA MANTILLA REY promovió contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99369 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99369 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA____________________________________