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AL3251-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3251-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 6 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ÓSCAR DE JESÚS RÚA CÓRDOBA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF C. Primera Instancia, 03DemandaAnexos) que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, que se ordene a Porvenir S.A. a la devolución total de los aportes recibidos por motivo de la afiliación con sus respectivos intereses y rendimientos financieros a Colpensiones y a ésta última a reconocer el derecho de pensionarse con las previsiones de la Ley 797 de 2003 y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 28 de septiembre de 2023 (PDF C. Primera Instancia, 18ActaAudienciaArt11y12), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia del acto jurídico de afiliación que el demandante OSCAR DE JESÚS RÚA CÓRDOBA, identificado con C.C 71.875.469 hizo al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S.A, que en virtud de la afiliación al régimen de prima con prestación definida administrado por COLPENSIONES, entregue a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que ofrece este régimen pensional. […] Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 3 La decisión anterior fue apelada por Porvenir S.A., recurso del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que en fallo de 3 de mayo de 2024 (PDF C. Segunda Instancia,09SentenciaSegundaInstancia), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, pero MODIFICANDO el numeral SEGUNDO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. […] Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia, 13RecursodeCasaciónPorvenir) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 6 de junio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, 14AutoNoConcedeCasación) porque, de acuerdo con lo expresado en ella: […] en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., no Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia,16RecursoReposiciónSubsidioQueja), el cual sustentó expresando que: […] se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.

A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.

Lo anterior por cuanto es claro que, para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, a las Administradoras de Fondos de Pensiones se les impuso un deber simple de información, es decir, que sus promotores debían suministrar información suficiente a los posibles afiliados en todo lo relacionado con el producto o servicio que éstos pretendían contratar, sin que se les impusiera la carga u obligación de dejar evidencia física o material de la información brindada.

De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En este sentido, esta Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal. Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 5 Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, no resulta factible, descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.

Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.

El Tribunal, por auto de 22 de agosto de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, 17AutoNoReponeConcedeQueja), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó: Los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión […].

Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Según el informe de Secretaría de 10 de septiembre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 7 respecto del fallo de primer grado.

El interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron modificadas y adicionadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y del resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el caso, la sentencia de primera instancia declaró la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, ordenó a Porvenir a remitir a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima.

Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 9 Por su parte, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión del a quo, únicamente, en lo que respecta al numeral segundo, en los siguientes términos: […] dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir SA para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, para estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 10 La censura de la recurrente radica en que, de acuerdo con la sentencia CC SU-107 de 9 de abril de 2024 proferida por la Corte Constitucional, la actora tiene el deber de probar la falta en el deber de información por parte de la AFP, por lo que el Tribunal debía abstenerse de aplicar el precedente de esta Corporación. Y, aunque se lograra probar la falta en el deber de información, en virtud de dicha sentencia, existe una imposibilidad material de las administradoras de devolver conceptos tales como: gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI.

En conclusión, que no debió ordenarse el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado con sus respectivos rendimientos financieros. De lo anterior se observa que la censura se limitó reprochar las condenas impuestas sin siquiera insinuar un hipotético detrimento patrimonial para la AFP, por lo que, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, con sustento real, por lo que la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.

Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen especialmente a atacar el fondo de la condena que Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 11 le fue impuesta en el fallo de primer grado confirmado y modificado por el Tribunal, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, el recurso de casación se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el proferida el 3 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que ÓSCAR DE JESÚS RÚA CÓRDOBA promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Radicación n.° 05001-31-05-008-2023-00103-01 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE2D4A290D468F442ED626351434DE395E03E54839685EA6FADB0510C956381C Documento generado en 2025-05-28