SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3251-2023 Radicación n.° 99166 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 27 de febrero de 2023, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que LIBARDO GUTIÉRREZ TORRES promueve contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Libardo Gutiérrez Torres promovió demanda ordinaria laboral contra las administradoras de fondos de pensiones para que se declare la ineficacia del traslado que realizó del Radicación n.° 99166 SCLAJPT-06 V.00 2 régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Colfondos S.A. Como consecuencia de lo anterior, requiere que se condene a Colpensiones a recibir nuevamente a la demandante como afiliada cotizante y a Protección S.A. a que traslade todas sus cotizaciones al régimen de prima media administrado por aquel fondo público (f.° 5 a 26, cuaderno de primera instancia).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que: nació el 1.° de agosto de 1961; se afilió inicialmente al régimen de prima media con prestación indefinida desde octubre de 1985, y el 11 de diciembre de 1996 se trasladó a Colfondos S.A.; sin embargo, esta administradora de pensiones no le brindó información acerca de las consecuencias y riesgos del cambio de régimen pensional.
El asunto fue repartido al Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien a través de providencia de 4 de mayo de 2022, resolvió (f.° 473 a 475, cuaderno de primera instancia): 1. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que LIBARDO GUTIÉRREZ TORRES efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 11 de diciembre de 1996 efectivo a partir del 01 de febrero de 1997, a través de COLFONDOS S.A. (…). 2.
ORDENA R a COLFONDOS S.A., que proceda a devolver a (…) COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación (…) por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, frutos e Radicación n.° 99166 SCLAJPT-06 V.00 3 intereses, sin descontar suma alguna por concepto de comisiones, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirá con cargo su patrimonio y debidamente indexados. 3.
COMUNICAR a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que, en un trámite interno y a través de sus canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 31 de enero de 1997, procediendo, entre otras cosas y de ser el caso, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que hubiese generado a favor del señor LIBARDO GUTIÉRREZ TORRES aplicando para ello las normas indicadas en precedencia. 4.
ORDENA R a (…) COLPENSIONES, que acepte el retorno de LIBARDO GUTIÉRREZ TORRES, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 5. ORDENAR a COLFONDOS S.A. que, en caso de haber recibido en la cuenta de ahorro individual del actor, algún valor por concepto de la redención de bono pensional, proceda a reembolsarlo a la Oficina de Bonos Pensionales o a la entidad que haya expedido y pagado el bono, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos. 6.
DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 7. CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A. (…). Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta entidad en lo no apelado, en sentencia de 22 de agosto de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira confirmó el fallo de primer grado e impuso las costas de la instancia a las demandadas (f.° 32 a 59, cuaderno de segunda instancia).
En el término legal, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia; no obstante, en proveído de 27 de febrero de 2023 el Tribunal negó su concesión, pues estimó que la condena impuesta a la recurrente constituye una obligación de hacer, como es recibir los aportes respectivos provenientes de la AFP, razón Radicación n.° 99166 SCLAJPT-06 V.00 4 por la que no se puede determinar el agravio causado a la recurrente (f.° 66 a 68, cuaderno de segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, «súplica». En respaldo de su disenso, manifestó que si bien la condena impuesta es declarativa, lo cierto es que se trata de una condena con efectos económicos, pues involucra el posterior reconocimiento de la pensión de vejez, por tanto, una erogación de carácter patrimonial a cargo de la administradora.
Además, refirió que «al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, puede estimarse en el monto de los dineros a remitir y el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes» (f.° 71 a 73, cuaderno de segunda instancia).
Mediante auto de 24 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que no había detrimento económico para Colpensiones, para lo cual citó el criterio establecido por esta Sala al respecto. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja ante esta Corporación, adecuando el recurso de Radicación n.° 99166 SCLAJPT-06 V.00 5 súplica que formuló «equivocadamente» Colpensiones, al tenor de lo dispuesto en los artículos 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 318 del Código General del Proceso (f.° 76 a 79, cuaderno de segunda instancia).
Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 99166 SCLAJPT-06 V.00 6 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones «(…) que acepte el retorno de LIBARDO GUTIÉRREZ TORRES, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra», decisión que fue confirmada por el Tribunal. Como puede advertirse, en las instancias solo se le impuso la obligación de recibir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y, al respecto, no es dable establecer un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media con prestación definida.
Así, no se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, Radicación n.° 99166 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL1520-2023).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia de 22 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que LIBARDO GUTIÉRREZ TORRES promueve en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. Radicación n.° 99166 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99166 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________