SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3250-2023 Radicación n.° 98547 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que la COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario que CRISTIAN JOSÉ OROZCO RINCÓN promueve en su contra.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que: (i) entre él y la empresa demandada existió un contrato a término indefinido, en el que ocupó el cargo de gerente nacional de vehículos usados, con un salario de $2.000.000 mensuales más comisiones; (ii) se le adeudan comisiones; (iii) el contrato terminó sin justa causa por parte del empleador, y (iv) el Radicación n.° 98547 SCLAJPT-06 V.00 2 empleador adeuda la reliquidación de prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad de las comisiones devengadas.
En consecuencia, solicita que se ordene el pago de comisiones adeudadas, las diferencias que arroje la reliquidación de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, indemnizaciones por despido sin justa causa y por no pago de prestaciones sociales (f.° 67 a 74 del cuaderno del Juzgado). El conocimiento del asunto correspondió a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de fallo de 18 de diciembre de 2020 decidió (f.° 464 a 468 del cuaderno del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante (…) y la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONALES S.A., en el cargo de dirección confianza y manejo como gerente nacional de usados desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, con un último salario promedio del último año de servicio $ 2.000.000 salario básico y $5.886.291 de promedio de comisiones y el cual terminó sin justa causa por parte del empleador de conformidad a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado (…) a cancelar (…) los siguientes conceptos (…): l. Comisiones: $28.126.048,20 2. Reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones: CESANTÍAS INTERESES A LAS CESANTÍAS PRIMA SERVICIOS VACACIONES 2012: $88.669.83 2013: $796.678.66 2014: $1.458.488, 77 2014: $72.924,44 2014: $1.458.488,77 $2.178.009,89 3.
Indemnización por despido sin justa causa del art 64: $ 10.646.492,85 Radicación n.° 98547 SCLAJPT-06 V.00 3
4. INDEMNIZACION ART 65 C.S.T., por los primeros 24 meses desde el 31 de mayo de 20104 al 31 de mayo de 2016 en la suma de $189.270.984 y a partir del mes 25 deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero condenados en esta sentencia. 5.
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN: condenar a pagar al fondo al que se encuentre afiliado el demandante las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones al fondo que este afiliado el trabajador y sobre las siguientes diferencias de ingreso Base de Cotización, así: 2012 Diciembre $1.064.037,90 2013 Enero $1.067.159,75 2013 Febrero $1.489.530,20 2013 Marzo $1.827.661,14 2013 Abril $2.384.854,70 2013 Julio $1.945.300,40 2013 Agosto $61.291,70 2013 Septiembre $140.243,00 2013 Octubre $4.254.102,30 2014 Enero $21.159.437,10 2014 Febrero $4.639.347,00 Lo anterior, de conformidad a lo expuesto la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción por prestaciones sociales generadas con anterioridad en relación a primas de servicios e intereses a las cesantías, causados con anterioridad al 2 de marzo de 2014, y vacaciones generadas con anterioridad al 02 de marzo de 2013. Se declara probada parcialmente la excepción inexistencia de la obligación respecto a la reliquidación de aportes a seguridad de los meses de noviembre de 2012, mayo, junio y noviembre de 2013 y marzo, abril y mayo de 2014 y de los aportes a EPS, ARL, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR y en consecuencia se absuelve a la demandada de estos conceptos y valores, y SE DECLARA NO PROBADA LAS EXCEPCIONES de compensación y cosa juzgada por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada favor del demandante, Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 8.000.000. Por apelación de las partes, mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 98547 SCLAJPT-06 V.00 4 Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.° 12 a 37 del cuaderno del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 10 (sic) de diciembre de 2020, por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de condenar a la COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONALES S.A. a pagar a favor del demandante las sumas por los conceptos que a continuación se describen: A. COMISIONES: $16.620.836, correspondiente a los meses de diciembre de 2012, enero de 2013, abril de 2013, agosto de 2013, octubre de 2013, noviembre de 2013, diciembre de 2013, enero de 2014, febrero de 2014 y marzo de 2014.
B. RELIQUIDACION CESANTIAS AÑO 2012: $57.635 C. RELIQUIDACION DE VACACIONES 2013-2014: $784.415.86 D. RELIQUIDACION DE APORTES PENSIONALES, reportando a la AFP, el salario realmente devengado por el trabajador demandante, así: DIC-2012: IBC $3.064.038; ENE-2013: IBC: $3.636.363.64; ABR-2013: IBC: $4.384.855; FEB- 2014: IBC: $3.727.272.73 SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en el entendido de ABSOLVER a COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONALES S.A. de la reliquidación de CESANTIAS para el año 2014, reliquidación de intereses sobre las cesantías 2014 y primas de servicios 2014, así como de la indemnización moratoria y reliquidación de aportes pensionales de los meses de febrero de 2013, marzo de 2013, mayo de 2013, junio de 2013, julio de 2013, agosto de 2013, septiembre de 2013, octubre de 2013, noviembre de 2013 y diciembre de 2 13, así como enero de 2014, marzo de 2014 y abril de 2014.
TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACION, en el entendido que la excepción denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION se hace extensiva a la reliquidación de aportes al sistema general en pensiones para los meses de febrero de 2013, marzo de 2013, mayo de 2013, junio de 2013, julio de 2013, agosto de 2013, septiembre de 2013, octubre de 2013, noviembre de 2013 y diciembre de 2013, así como enero de 2014, marzo de 2014 y abril de 2014.
CUARTO: CONFIRMAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia, así como parcialmente el NUMERAL Radicación n.° 98547 SCLAJPT-06 V.00 5 TERCERO, esto es, en lo relacionado con la declaratoria de la EXCEPCION DE PRESCRIPCION y parcialmente el NUMERAL SEGUNDO, respecto la condena por cesantías del año 2013 e indemnización por despido injusto.
QUINTO: SIN COSTAS esta instancia. La empresa demandada interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 40 del cuaderno del Tribunal) y el ad quem lo concedió mediante auto de 22 de noviembre de 2022, al considerar que tenía interés económico para tal efecto (f.° 42 a 44 del cuaderno del Tribunal). Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, (ii) se interponga en el término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo censurado.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si Radicación n.° 98547 SCLAJPT-06 V.00 6 quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación fue emitida en un proceso ordinario laboral y el recurso fue interpuesto oportunamente.
En lo que concierne al interés económico del demandado para recurrir en casación, se advierte que está integrado por las condenas impuestas en las instancias, esto es, (i) reliquidación de cesantías de los años 2012 y 2013, de vacaciones de 2013 y 2014 y de aportes a pensión, así como el pago de (ii) indemnización por despido injusto. Los cálculos correspondientes se detallan a continuación: Radicación n.° 98547 SCLAJPT-06 V.00 7 CONDENAS DE PRIMERA INSTANCIA CONFIRMADAS Y MODIFICADAS POR EL TRIBUNAL: Concepto Valor Comisiones $16.620.836,00 Reliquidación de cesantías año 2012 $57.635,00 Reliquidación de vacaciones años 2013-2014 $784.415,00 Reliquidación de aportes pensionales $2.730.004,70 Reliquidación de cesantías año 2013 $796.678,66 Indemnización por despido injusto $10.646.492,85 Total $31.276.063,07 Conforme lo anterior, se advierte que el interés económico para recurrir en casación de la sociedad demandada asciende a $31.276.063,07, suma inferior a la legalmente exigida en el artículo 86 del Estatuto Procesal Laboral para el año 2022, calenda de la providencia del Tribunal, que equivale a $120.000.000, pues el salario mínimo legal vigente se fijó para esa anualidad en $1.000.000.
Así, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación que la Sociedad interpuso en esta controversia, de modo que será inadmitido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que COMERCIALIZADORA DE AUTOMOTORES NACIONAL Radicación n.° 98547 SCLAJPT-06 V.00 8 S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2022, en el proceso ordinario que CRISTIAN JOSÉ OROZCO RINCÓN promueve en su contra.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98547 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 98547 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA____________________________________