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AL325-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 77379 Radicación n. 57092 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL325-2019 Radicación n.° 57092 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de la demanda y la correspondiente terminación del proceso visible a folio 196 del cuaderno de la Corte, presentada por el apoderado de la parte demandante, opositores en casación dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra HERNÁN TINOCO TAFUR, COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO BOGOTÁ S.A.S, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., ALMACENES ÉXITO.

En el mismo orden, respecto del memorial visible de folios 145 a 162 del cuaderno de la Corte, en el que el apoderado judicial de la parte recurrente, COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO BOGOTA S.A.S, desiste del recurso de casación, interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2012, en el proceso promovido en su contra por Mariana Andrea Heredia Gaona, Edwin Yobany Gaona Fonseca, María Victoria Fonseca Rodríguez, Andrea Gaona Fonseca y Antonio Gaona Mesa.

I.

ANTECEDENTES Mariana Andrea Heredia Gaona, Edwin Yobany Gaona Fonseca, María Victoria Fonseca Rodríguez, Andrea Gaona Fonseca, y Antonio Gaona Mesa, demandaron a Hernán Tinoco Tafur, Comercial y Servicios Larco Bogotá S.A.S, Seguros Comerciales Bolívar S.A., Almacenes Éxito, para que se declare que entre EDWIN YOBANY GAONA FONSECA y HERNÁN TINOCO TAFUR, existió un contrato de trabajo que feneció con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el demandante, el 4 de mayo de 2009, en las instalaciones de ALMACENES ÉXITO S.A., acaecimiento que originó el diagnóstico de un trauma cervical raquimedular.

Así mismo solicita, que se declare la responsabilidad civil de las demandadas en el suceso, y consecuencialmente, se impartan las siguientes condenas: “ reconocimiento y pago de daños morales objetivados y subjetivados por valor de 1000 smmlv según el Art. 97 de la Ley 599 del 2000 a razón de haber quedado con cuadriplejia, que se le pague a los señores MARIA VICTORIA FONSECA y ANTONIO GAONA MESA, en calidad de progenitores, ANDREA GAONA FONSECA en calidad de hermana, MARIANA ANDREA HEREDIA GAONA, en calidad de sobrina, la suma de 1000 smmlv por cada uno, por concepto de daños morales objetivados y subjetivados y a EDWIN YOBANY GAONA FONSECA, en calidad de actor, la suma de 500 smmlv por daño a la vida en relación o perjuicio fisiológico, daños de reparación plena y ordinaria de perjuicios a razón de $24.500.849.11, por lucro cesante, $391.435,399.70 por lucro cesante futuro, $2.484.500.000.00 por daños morales y $248.450.000.00 por perjuicios fisiológicos, indexación, intereses corrientes, intereses moratorios, reajustes para actualizar los valores, costas e IPC (fls. 5 a 7).”.

Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor EDWIN YOBANY GAONA FONSECA y el señor HERNÁN TINOCO TAFUR, así como la responsabilidad de la empresa COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A., respecto de las condenas impuestas en la sentencia y la culpa patronal que le asiste a HERNÁN TINOCO TAFUR, en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

Con ocasión de las declaraciones anteriores, condenó a HERNÁN TINOCO TAFUR y a la Empresa COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A. a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez, lucro cesante consolidado, futuro, y perjuicios morales, en cuantía de $27.032.628, $182.720.462 y 800 smmlv, respectivamente. En el mismo sentido, profirió condena por valor de 100 smmlv a favor de cada uno de los progenitores del trabajador, María Victoria Fonseca y Antonio Gaona Mesa; y 50 smmlv frente a su hermana, Andrea Gaona Fonseca por concepto de perjuicios ocasionados, imponiendo a su vez a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. el asumir la obligación de COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO hasta el valor amparado en la póliza No. 007899.

Finalmente, absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas, a las demandadas ALMACENES ÉXITO S.A. y ARP COLPATRIA, entidad que a su vez, fue vinculada al proceso como Litis consorcio necesario, mediante proveído del 29 de noviembre de 2010; condenó en costas a HERNÁN TINOCO TAFUR y COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A, y absolvió a los convocados respecto de los pedimentos formulados por Andrea Gaona Fonseca en nombre propio y representación de su hija menor Mariana Andrea Heredia Gaona.

Por impugnación de las accionadas SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO BOGOTA S.A, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 3 de mayo de 2012, revocó el numeral cuarto del fallo recurrido, atinente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del actor a cargo de HERNÁN TINOCO TAFUR y solidariamente la empresa COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A, y confirmó en todo lo demás el proveído emitido por el juzgador de primer grado.

Inconforme con la descrita decisión, el apoderado de HERNÁN TINOCO TAFUR, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Y COMERCIALES Y SERVICIOS LARCO BOGOTA S.A., presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, el 14 de agosto de 2012, y el cual a la fecha se encuentra para proferir sentencia desde el 4 de agosto de 2015.

Mediante memorial visible de folios 145 a 165, el apoderado de la parte demandada COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO BOGOTÁ S.A.S. desiste del recurso extraordinario de casación y solicita la devolución del expediente al tribunal de origen, allegando a su vez documental suscrita por el abogado de la parte demandante y sus poderdantes, por medio del cual adiciona las facultadas del poder inicialmente otorgado, y como consecuencia de ello desiste de las pretensiones formuladas contra COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO BOGOTÁ S.A.S, hoy COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A.S, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR y ALMACENES ÉXITO.

En virtud de lo anterior, mediante proveído del 22 de agosto de 2018, se otorgó el término de 5 días a la parte demandante opositora, a fin de que determine si el desistimiento enunciado acoge al demandado recurrente HERNÁN TINOCO TAFUR, requerimiento resuelto dentro del término del traslado, por el apoderado de los accionantes, quien manifestó: “ que el señor Hernán Tinoco Tafur no está cobijado por los acuerdos celebrados entre Andrea y Edwin Gaona Fonseca, Antonio Gaona mesa y María victoria Fonseca con LARCO S.A. Y SEGUROS BOLÍVAR”.

II. CONSIDERACIONES El artículo 314 del CGP, aplicable al trámite laboral de conformidad con lo dispuesto en el precepto 145 del CPTSS, prevé que “(…) el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso » y continúa señalando « (…) si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones (…), el proceso continuará respecto de las pretensiones (…), no comprendidas en él ».

Así mismo, el artículo 315 del CGP, señala en su numeral segundo que no pueden desistir de las pretensiones, « los apoderados que no tengan facultad expresa para ello ». En consecuencia, encuentra esta Sala, que es viable la petición antes referida, respecto de las demandadas COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO BOGOTÁ S.A.S., hoy COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A.S., SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Y ALMACENES ÉXITO, máxime que el apoderado tiene facultad para ello, conforme consta en el memorial visible a folios 163 y 164 del cuaderno de la Corte donde los actores, ratifican y adicionan en este sentido el poder inicialmente otorgado, visible a folios 1 y 2 del cuaderno principal.

En lo referente al desistimiento del recurso extraordinario allegado por el apoderado de COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO BOGOTÁ S.A.S dadas las motivaciones que anteceden, para la Sala, resulta intrascendente emitir algún pronunciamiento toda vez la entidad recurrente, se encuentra cobijada por el desistimiento de las pretensiones aludido, no sin antes aclarar la improcedencia de la devolución del expediente al tribunal de origen en razón a que conforme a lo expuesto en líneas precedentes, deberá continuarse con el trámite del recurso extraordinario interpuesto por HERNÁN TINOCO TAFUR.

Sin costas en el recurso, por cuanto no se causaron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el DESISTIMIENTO de las pretensiones incoadas por la parte demandante contra COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO BOGOTÁ S.A.S, hoy COMERCIAL Y SERVICIOS LARCO S.A.S, SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR Y ALMACENES ÉXITO.

SEGUNDO: SIN COSTAS, en atención a lo considerado.

TERCERO: continúese el trámite del recurso de casación promovido por HERNÁN TINOCO TAFUR Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8