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AL3249-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL3249-2024 Radicación n.° 85579 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de JAIME TOVAR LISCANO, dentro del proceso ordinario laboral que aquel instauró en contra de la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP (ELECTROHUILA S. A. ESP).

I.

ANTECEDENTES Jaime Tovar Liscano demandó a la sociedad antes mencionada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 9 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2013, el cual finalizó por decisión unilateral de la empleadora y sin justa causa. En consecuencia, pidió, de manera principal, que se Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 2 ordenara el reintegro, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 parágrafo 3 y 64 de la convención colectiva y el pago de salarios, aportes a la seguridad social, vacaciones, indemnizaciones, prestaciones sociales y los reajustes tanto legales como convencionales, desde la fecha en que ocurrió el despido y hasta que se haga efectiva la reincorporación. En subsidio, solicitó la indemnización por despido injusto contemplada en el artículo 15 de la CCT; los intereses de mora; las prestaciones sociales y los reajustes legales y convencionales de los últimos cinco años; la indemnización moratoria; la indexación y las costas procesales.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 4 de marzo de 2015, ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de salarios, vacaciones, prestaciones sociales (primas de carestía, junio, diciembre, antigüedad y de vacaciones) e intereses moratorios.

Esta decisión fue adicionada en el sentido de precisar que el reintegro implicaba el pago de salarios dejados de percibir y de las cotizaciones a la seguridad social. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 1 de abril de 2019, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió modificar la sentencia del Juzgado en el sentido de precisar que la demandada «ha venido pagando a JAIME TOVAR LISCANO los vales de alimentación y bonificación que constituye salario para la liquidación de las primas de carestía, antigüedad, junio y diciembre, y la de Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 3 vacaciones»; razón por la cual cambió los montos de las condenas impuestas.

Frente a la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Sala mediante providencia CSJ SL766- 2023, en la que dispuso casar la sentencia «solo en cuanto declaró el despido ilegal y ordenó el reintegro del trabajador. No se casa en lo demás». En sede de instancia, la Sala declaró que el despido de Jaime Tovar Liscano se realizó por justa causa; absolvió a la demandada del reintegro y del pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir de tal hecho; al igual que de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; y confirmó en lo demás la sentencia del Juzgado en los términos definidos por el Tribunal, respecto de los aspectos que no fueron objeto de casación. Ahora el actor aduce que la providencia que resolvió el recurso extraordinario esta viciada de nulidad de origen constitucional, porque el artículo 29 de la Constitución Política en su inciso final señala que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso, principio que es aplicable en materia de invalidaciones procesales, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, que además se constituye en un «motivo constitutivo de anulación supralegal», cuando se desconocen las formalidades probatorias (CC C491-1995 y CSJ SC, 29 jun. 2017, CSJ AP2020-2018).

Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirma que en proceso disciplinario el señor Freddy Guzmán Arenas, el 6 de septiembre 2013, presentó escrito de queja en su contra, con el que anexó documentos que gozan de reserva, tales como extractos bancarios y comerciales, y certificados contables; que, en esa primera versión, el quejoso manifestó que los pliegos le fueron suministrados, «¿sin explicar por qué los obtuvo?», guardando silencio y «escondiendo su propio acto ilegal»; y que ese día dijo que iba a enviar la nota al jefe de la Oficina de Control Interno, «junto con un escrito supuestamente redactado por mi poderdante», aceptando los hechos 1 al 6. «Esta nota no es de autoría de mi poderdante, es una burda falsedad».

Agrega que si fuera cierto que un tercero le suministró los documentos, ¿por qué razón el señor Guzmán Arenas afirmó que tenía correos electrónicos, si se requerían?; que no se puede «chantajear» con la publicación de correos electrónicos ajenos, conducta que es un delito en Colombia; por tanto, «la empresa debió rechazar la queja» y todos los documentos anexos por haber sido obtenidos de manera fraudulenta, pues todo ello demuestra que el quejoso jaqueó el computador, violando su intimidad y la de su señora.

Añade que posteriormente, en la versión rendida en el proceso disciplinario el 1 de octubre de 2013, quien presentó la queja dijo que la información le había llegado sin estarla buscando, pues «la dejaron en mi escritorio con un CD que sorpresivamente contenía información del señor JAIME TOVAR LIZCANO (sic)»; por lo que resulta fácil concluir que el señor Guzmán Arenas accedió a su computador, obtuvo los Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 5 documentos, los imprimió y los aportó a la Electrificadora y, además, guardó los correos electrónicos para entregarlos a la empresa sí los requería. Insiste en que los documentos fueron obtenidos de manera ilegal y con violación al debido proceso, por lo que se trata de pruebas nulas de pleno derecho, las cuales afectan todo lo «que de ellas se originó, incluyendo el despido»; que los extractos bancarios solo pueden ser obtenidos por el titular de la cuenta y, por tanto, utilizarlos en un proceso disciplinario o judicial «constituye prueba nula además de incurrir en fraude procesal», circunstancia que fue advertida y denunciada en el trámite disciplinario, sin que los investigadores le dieran la importancia que ameritaba, sino que, por el contrario, fueron el fundamento para iniciar la indagación en las que se sustentó el documento de Gerencia 254 del 31 de octubre de 2013, en el que se le dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa.

Por consiguiente, todos los documentos aportados por el quejoso «deben excluirse por ser ilícitos». Al efecto cita algunos apartes de las sentencias CC T916-2008 y CSJ SP12158-2016 (Teoría del árbol envenenado). Agrega que la irregularidad de las pruebas fue puesta en conocimiento en la demanda inaugural, sin que el sentenciador de primer grado haya hecho alusión alguna acerca de la forma como fueron aportadas por el señor Fredy Hernán Guzmán Arenas; que en el recurso de apelación volvió a hacer menciona el tema, sin que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre el particular, quizás por el hecho Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 6 de haber ratificado el reintegro ordenado por el Juzgado; y que esta Sala, al resolver el recurso extraordinario, se apoyó en los documentos aportados por el señor Freddy Hernán Guzmán Arenas, sin hacer ninguna reseña sobre su ilegalidad, pues de haberlo hecho, «con toda seguridad», la decisión hubiese sido diferente, esto es, no casar la sentencia, por cuanto las «pruebas aportadas eran nulas de pleno derecho».

(CSJ SP12158-2016) Insiste en que esta Sala le dio efectos probatorios a los extractos bancarios, los cuales gozan de reserva, sin preguntarse cómo los obtuvo el quejoso; que también se configuró una violación al derecho a la intimidad de la cónyuge del demandante, dado que se allegaron documentos comerciales sin autorización u orden judicial; y que las certificaciones de las empresas también fueron obtenidas mediante jaqueo de su computador.

Manifiesta que por el cargo que desempeñaba, él no tenía ninguna incidencia en la contratación que realizaba la Electrificadora; que la versión del quejoso no tiene ningún respaldo probatorio, por cuanto todas las personas que declararon en el proceso disciplinario lo desmintieron (Lina Fernanda Obregón Sánchez, José Alexis Murcia Cuenca, Héctor Fernando Gallego, Aleida Albarracín Correa, Giomar Bernal Arias, Fredy Cenén Anaya Rincón y Pablo Emilio Parra Díaz), dado que todos dijeron que era un trabajador honesto, cumplidor de su deber y comprometido con la empresa.

Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 7 Por lo anterior, considera que la sentencia CSJ SL776- 2023 debe ser anulada, especialmente, por haberse fundado en las mencionadas pruebas, que son nulas de pleno derecho. Corrido el traslado de rigor, la entidad demandada no hizo pronunciamiento alguno sobre el escrito de nulidad. II. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta imperativo destacar que las nulidades procesales son excepcionales y taxativas; por ello solo pueden invocarse por hechos y motivos previa y expresamente contemplados en la ley, esto es, por las razones señaladas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por aplicación del principio de integración normativa consagrado en el canon 145 del CPTSS, así como por lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política (nulidad constitucional) por violación del debido proceso.

En relación con la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, se memora que esta surte efectos en presencia de pruebas obtenidas con violación al debido proceso. Sobre este puntual aspecto se remembra la providencia CSJ SL1909-2023, que dice: En cuanto al planteamiento constitucional que sostiene el incidentalista como sustento de la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, debe recordarse que opera de pleno derecho y se refiere a la irregularidad en que se incurre Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en torno a las notificaciones y traslados surtidos.

En este sentido, recuérdese que esta Sala ya se manifestó en relación con este punto, en las providencias AL1901-2022 y AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso.

En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante […].

En el mismo sentido, en virtud de lo preceptuado en el artículo 29 de la CP, es oportuno traer a colación la providencia CSJ AL, 25 sep. 2012, rad. 36301, que a su vez memoró la decisión CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 27527, en lo pertinente: Al respecto, es del caso resaltar que no siendo las sentencias de casación de la Corte susceptibles de medios de impugnación distintos al recurso extraordinario de revisión en los términos que ya se ha indicado; y que las reglas del procedimiento civil, aplicables al proceso laboral por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como éste mismo, no prevén la posibilidad de predicar una forma de anulación de la sentencia por aspectos como el aquí tratado, debe acudirse a una sui generis nulidad de la sentencia de casación, sólo posible capaz de concebirse hoy, ante la ausencia de normal legal en tal sentido, desde la óptica de la Constitución Política, tendiente a la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.).

Nulidad que en modo alguno puede confundirse con una revocatoria de su propia decisión por la Corte, pues, aparece incuestionable que, en estos casos, amén de ser propiciada por la parte interesada en la oportunidad que sólo es posible, lo que afecta es la validez del acto mediante el cual se resolvió el recurso extraordinario, y con ello su eficacia, no por Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 9 aspectos que atañen a la juridicidad del mismo sino, cuestión bien distinta, por afectar manifiestamente derechos fundamentales de rango constitucional como los antedichos”.

Ahora, el apoderado del promotor del proceso centra su disenso en que toda la actuación surtida antes y en el curso del presente asunto es nula de pleno derecho (procesos disciplinario y judicial), toda vez que, en su criterio, las decisiones se adoptaron con base en pruebas obtenidas con violación al debido proceso y al derecho a la intimidad y, además, porque no se puede chantajear con la publicación de correos electrónicos ajenos. La anterior argumentación lo que evidencia es que, desde la perspectiva del demandante, las eventuales causales de nulidad se presentaron en el trámite del proceso disciplinario surtido al interior de la empresa, dado que la supuesta ilegalidad de las pruebas refiere a los documentos que Fredy Guzmán Arenas anexó a la queja, con base en los cuales se adelantó la investigación administrativa que culminó con la terminación del contrato de trabajo del actor por justa causa, los que posteriormente fueron allegados al expediente judicial.

Además, desde la demanda inaugural fueron puestas a consideración del sentenciador de primer grado estas mismas situaciones, sin que dicho funcionario se hubiera pronunciado sobre el particular; y que en el recurso de apelación volvió a mencionar el tema, frente a lo cual el Tribunal tampoco lo analizó. Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 10 Así, los hechos en que se fundamenta la nulidad solicitada se presentaron tanto en la actuación administrativa o disciplinaria como en las instancias procesales, circunstancia que por sí sola impide su prosperidad en esta sede extraordinaria, dado que la Corte solo puede conocer de aquéllas que se gestan en el curso del recurso de casación, supuesto que no es el que se presenta en el sub judice.

En segundo lugar, los argumentos del demandante, según los cuales el señor Freddy Guzmán Arenas obtuvo las pruebas de manera ilegal y con violación al debido proceso, se basan en meras suposiciones y conjeturas, sin respaldo probatorio alguno, pues, en su criterio, el no haber explicado cómo obtuvo los extractos, certificaciones y correos electrónicos demuestra que los consiguió de manera fraudulenta, luego de haber supuestamente jaqueado su computador.

Al efecto, resulta necesario enfatizar que cuando se pregona la nulidad constitucional, según la cual la decisión se adoptó con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso, quien la alega debe demostrar de manera fehaciente los hechos que la configuran, es decir, debe evidenciar plenamente su ilegalidad, pues se trata de aspectos sobre los cuales la Corte no puede hacer conjeturas.

Así se dice por cuanto el accionante no allega ningún medio de convicción que dé cuenta de sus afirmaciones relacionadas con un fraude o, por lo menos, en su escrito no alude a ello. Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 11 En tercer lugar, del documento contentivo de la nulidad deprecada, lo que se logra advertir es que el peticionario pretende reabrir el debate jurídico concluido, que ya fue resuelto con observancia del debido proceso y el derecho de defensa que les asiste a las partes y que salió contrario a sus pretensiones.

Esto por cuanto explícitamente manifiesta que por el cargo que desempeñaba, no tenía ninguna incidencia en la contratación que realizaba la Electrificadora; y que la versión del quejoso no posee respaldo probatorio, por cuanto todas las personas que declararon en el proceso disciplinario lo desmintieron, dado que todos dijeron que era un trabajador honesto, cumplidor de su deber y comprometido con la empresa, aspecto que ya se decidieron.

Téngase en cuenta que esta corporación ha insistido en que el solo hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada en casación no resulta suficiente para anular la providencia (CSJ SL3411-2021). Por tanto, era necesario demostrar que, en efecto, se vulneró el debido proceso de manera abrupta porque se profirió una decisión con una prueba obtenida de manera irregular, violando el derecho de defensa y contradicción, supuesto que en momento alguno se probó, en tanto no ocurrió. En cuarto lugar, con relación al argumento según el cual, el quejoso guardó silencio y escondió su propio acto ilegal y, conjuntamente, dijo que iba a enviar la nota al jefe de la Oficina de Control Interno, «junto con un escrito supuestamente redactado por mi poderdante», aceptando los Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 12 hechos 1 al 6; nota que es «una burda falsedad»; basta con señalar que en las instancias procesales se dio el trámite que legalmente correspondía para garantizar el derecho de defensa.

En efecto, el actor en el momento procesal oportuno pudo tachar de falso dicho documento, con el fin de que se adelantara el procedimiento previsto en el artículo 269 del CGP, circunstancia que no ocurrió y, por tanto, no le es dado a esta Corte, después de haber resuelto el recurso extraordinario de casación, pronunciarse sobre el particular.

Por las anteriores razones, la Sala descarta cualquier vulneración al debido proceso en el trámite seguido ante esta corporación, no siendo procedente la nulidad constitucional planteada, por lo que deberá rechazarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado del demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 85579 SCLAJPT-10 V.00 13 SEGUNDO: REMITIR el expediente digital con las piezas procesales a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39D3C6F6EB6DFB5660C32387897B7C6C76E1F76814C9A3AD3EF582531AEFEF48 Documento generado en 2024-06-18