SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3249-2023 Radicación n.° 97207 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que HERMÁN APARÍCIO CALDERÓN, JORGE LEGUIZAMÓN CUERVO, RODRÍGO ANDRADE y MIGUEL RAMIRO HERNÁNDEZ VARGAS presentaron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero 2021, en el proceso ordinario laboral que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.- promueve contra los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES La empresa demandante solicitó que se declare que Hermán Aparicio Calderón, Jorge Leguizamón Cuervo, Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 2 Rodrigo Andrade y Miguel Ramiro Hernández Vargas recibieron las sumas de $161.663.433, $456.929.515, 298.260.647 y $131.975.915, respectivamente, en cumplimiento de una orden de tutela de primera instancia que fue adicionada en segunda instancia y revocada por la Corte Constitucional, en sede de revisión. En consecuencia, requirió que se ordene la devolución de dichas sumas debidamente indexadas, con los intereses legales a que haya lugar.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que los demandados instauraron en su contra acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien por medio de providencia de 11 de agosto de 2010 tuteló los derechos fundamentales invocados por los demandados y le ordenó reconocer la incidencia salarial del concepto «estímulo al ahorro», y pagarles la reliquidación de los derechos legales y convencionales a que hubiere lugar, debidamente indexados a la fecha del pago efectivo.
Expuso que impugnó dicha decisión, y que por medio de providencia de 9 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó la de primer grado en el sentido de ordenarle que reliquide la incidencia del «estímulo al ahorro» en el salario, prestaciones sociales de carácter legal y extralegal, así como en el ingreso base de liquidación, sobre el cual se establecería el monto de la pensión de jubilación. Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 3 Indicó que previamente a dicho trámite constitucional, los accionantes promovieron otra acción de tutela la cual fue de conocimiento del Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho que amparó los derechos fundamentales invocados, y que dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 18 de junio de 2010.
Expresó que, con ocasión de dichas órdenes de tutela, reliquidó las prestaciones de los demandados y ordenó los pagos cuya devolución pretende en este asunto. Señaló que las citadas decisiones fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional y revocadas mediante sentencia T-536-2011, dada la existencia de otro medio de defensa judicial y debido a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia del mecanismo constitucional.
Manifestó que, como consecuencia de esta última decisión, las sumas canceladas a los demandados carecen de sustento jurídico y, por tanto, «le da derecho a que le restituyan esos dineros, pues de no hacerse de ese modo se configuraría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la pasiva». Al contestar la demanda, los accionados se opusieron a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitieron los relacionados con los fallos de tutela; no obstante, aclararon Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 4 que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta fue quien tuteló sus derechos fundamentales en providencia de 11 de agosto de 2010, y no el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena ni el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En su defensa, propusieron las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, falta de causa petendi, pleito pendiente, prescripción, prescripción adquisitiva de cosa mueble, falta de jurisdicción y competencia, así como nulidad por error judicial (f.º 185 a 190; f.º 250 a 256; f.º 455 a 462, f.º 474 a 480; tomo I cuaderno principal, expediente primera instancia).
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020 el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá decidió (CD 2, record 26:11, cuaderno principal, expediente primera instancia): 1. DECLARAR que los señores (…) deben devolver los dineros recibidos de Ecopetrol S.A., con ocasión al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta que posteriormente fuese revocado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-536 de 2011. 2.
CONDENAR al demandado WILSON ERNESTO MORALES RUIZ a pagar a (…) la suma de $373.375.728 pesos que deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE (…). 3. CONDENAR al demandado MIGUEL RAMIRO HERNÀNDEZ VARGAS a pagar a (…) la suma de (sic) $13.975.915 deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE (…). 4.
CONDENAR al demandado HERMAN APARICIO CALDERON a pagar a (…) la suma de $161.663.433 deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE (…). Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 5 5. CONDENAR al demandado (sic) Rodrigo Andrade a pagar a (…) la suma de $298.260.647 deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE (…). 6.
CONDENAR al demandado JORGE LEGUIZAMÓN CUERVO a pagar a (…) la suma de $456.929.515 deberá ser indexada al momento de su pago según el IPC certificado por el DANE (…). 7. ORDENAR a la empresa demandante que para ser efectiva la devolución de los dineros cancelados por los demandantes deberá suscribir acuerdos de pago que respeten el mínimo vital de cada uno (…).
(…) La demandante recurrió la decisión y manifestó su inconformidad en cuanto absolvió a los demandados del pago de las costas del proceso y le impuso la obligación de realizar acuerdos de pago con los deudores. A su turno, los demandados reprocharon la decisión del a quo por no valorar el material probatorio allegado al proceso, contabilizar el término de prescripción de la sentencia CC T-1033-2010, a partir de 16 de mayo de 2012, «la fecha de notificación por parte de ECOPETROL (…) “independientemente de que hubiesen sido otras tutelas”» las que ampararon sus derechos fundamentales, e imponerles la indexación de las sumas adeudadas.
Al resolver los recursos de apelación, a través de sentencia de 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso (f.º 30 a 50, cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito. De Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 6 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: confirmar en lo demás (…) Para arribar a esa determinación, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver radicaba en establecer si los demandados están obligados a reintegrar a Ecopetrol S.A. las sumas que le fueron canceladas como consecuencia de las órdenes de tutela que, posteriormente, fueron revocadas por la sentencia CC T-536-2011.
A continuación, refirió que no es materia controversia que: (i) los demandados instauraron acción de tutela contra Ecopetrol S.A., radicada bajo el consecutivo n.° 0379201001452010; (ii) por medio de sentencia de 11 de agosto de 2010, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó a la demandante reconocer la incidencia salarial del concepto «estímulo al ahorro» y reliquidar los derechos que legal y convencionalmente les hubiere reconocido, debidamente indexados;
(iii) en proveído de 9 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta adicionó dicho fallo para imponer la inclusión de la incidencia del «estímulo al ahorro» en el salario y demás prestaciones de carácter legal y extralegal, así como en el ingreso base de liquidación de la eventual pensión de jubilación; (iv) en cumplimiento de dichas órdenes, la demandante realizó los pagos cuya devolución pretende;
(v) tales decisiones de tutela fueron seleccionadas para revisión por parte de la Corte Constitucional y revocadas en su totalidad a través de sentencia CC T-536-2011, luego de Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 7 considerar que el amparo no era procedente, toda vez que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
De lo anterior, concluyó que los efectos de las providencias que reconocieron la reliquidación en favor de los demandados cesaron; de allí que surgió para la demandante el derecho a reclamar la devolución de los dineros, «lo cual quedó consignado expresamente en el numeral tercero de la sentencia T-536 de 2011 en la que se advirtió a ECOPETROL que podía “iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan”».
Por otra parte, señaló que se configuraron los elementos del enriquecimiento sin causa por parte de los demandados, toda vez que: i) los demandados al haber recibido las cifras canceladas por concepto de reliquidación de salarios y prestaciones sociales reconocidos a través de sentencia, obtuvieron ventaja patrimonial (…); (ii) con relación al empobrecimiento no cabe duda que ECOPETROL disminuyó sus arcas (…), por supuesto redujo su patrimonio;
(iii) frente a la ausencia de causa que justifique el incremento patrimonial, conviene decir que si bien el pago se efectúo en cumplimiento de orden judicial (…) las mismas fueron revocadas; (iv) precisamente el hecho que la especialidad laboral sea la competente, para dirimir el asunto (…) implica que la acción adelantada dentro de la misma sea la única posibilidad para el recaudo de la suma pagada; y, (v) lo perseguido por la parte demandante encuentra asidero en una situación distinta al desconocimiento de una disposición de orden legal pues sus pretensiones se fundan en la extinción de los efectos jurídicos de una orden legal.
Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 8 Concluyó que se torna indiscutible que los demandados deben restituir las sumas de dinero que fueron canceladas por la entidad demandante, las cuales deben ser indexadas conforme lo dispuso el a quo. En cuanto a la excepción de prescripción formulada por los demandados, precisó que la fecha que debía tomarse para contabilizar el término de la misma corresponde a aquella en la cual el juzgado notificó la sentencia CC T-537-2011, esto es, «el 16 de mayo de 2012».
Además, señaló que, comoquiera que no se acreditó la fecha en que dicha decisión fue notificada a cada uno de los demandados y que Ecopetrol S.A. no elevó reclamación alguna ante ellos, pues acudió directamente a la jurisdicción ordinaria y radicó la demanda el 19 de mayo de 2014, no se cumplió el término prescriptivo de tres años que establece la ley.
Por otra parte, revocó el numeral 7.° de la sentencia apelada que establecía la obligación a la entidad demandante de suscribir acuerdos de pago con los demandados, en tanto consideró que no resultaba procedente imponer dicha carga cuando la obligación era pura y simple. Los demandados interpusieron recurso de casación, el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 8 de junio de 2021 (f.º 63 a 65, cuaderno segunda instancia) y la Corte lo admitió y ordenó correr traslado a los recurrentes el 1.° de marzo de 2023 (archivo PDF. 04, cuaderno casación), quienes, mediante correo electrónico recibido el 13 de abril siguiente, Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 9 presentaron demanda de casación (archivos PDF. 06 y 07, cuaderno casación).
Para el efecto, solicitan a la Corte que: «CASE TOTALMENTE, la sentencia indicada, “constituida en sede de instancia” entre a revocar totalmente la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a [los demandados], de todas las pretensiones formuladas. Con tal propósito, proponen un cargo que formulan en los siguientes términos: (…) me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de (sic) Cundinamarca sala laboral, la violación directa de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida al no reconocer la norma, artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 151 del C.P.T. Art. 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y con los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, Art. 1º y 2º del C.P.T mod.
(sic) Por la ley 712 de 2001 art. 1º y 2º; art. 50, 55 y 66A principio de consonancia Adicionado por la ley 712 del 2001 art. 35 del Código Procesal del Trabajo, artículos 66, 136 numeral 2º del C.C.A. Art. 94 del C.G.P. Señalan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. está legitimada para cobrar las sumas de dinero pretendidas fundamentadas en el fallo de revisión T 536 de 2011 de la Corte Constitucional que revocara los fallos de tutela que ampararon los derechos de los trabajadores, siendo que el verdadero sentido del fallo de la Corte no constituye prueba para demostrar su pago como si de ello se desprendiera una característica propia de los títulos valores siendo o más aun (sic) una obligación clara expresa y exigible.
Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 10 2. No dar por demostrado, estándolo que efectivamente existe la prescripción (…), en atención expresa de los Art. 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. 3. No dar por demostrado, estándolo que no existe lugar al pago de las sumas pretendidas en atención directa al principio de la Buena Fe que le asiste a los demandados en tanto que dicho pago obedece única y exclusivamente a una orden judicial que amparo (sic) los derechos al considerar procedente su reconocimiento prestacional al Estímulo al ahorro. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que le asiste al demandante el reconocimiento de que las sumas de dinero le sean reconocidas, con el simple hecho de haber aportado como pruebas sumarias al proceso certificaciones emitidas por la misma entidad sin valoración real alguna (…). 5. No dar por demostrado, estándolo, que la corte (sic) constitucional (sic) en su fallo T 536 del 2011, No (sic) ordeno (sic) la devolución de los dineros pagados a los trabajadores que vieron revocadas las providencias objetos de revisión, puesto que tal consideración solo fue manifestada en la parte considerativa de la sentencia y no en su parte resolutiva, un hecho que tiene sustento en el mismo derecho, puesto que la Corte no puede usurpar las competencias del Juez laboral para debatir la incidencia del Bono "Estimulo al Ahorro" y por ende ordenar una devolución implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros por orden de autoridad judicial competente. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que esta (sic) evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que la demandante inicio la acción ordinaria pretendida en virtud de los fallos de tutela que revocaron las acciones de tutela por fuera de los términos judiciales establecidos por los art 488 del C.S.T y 151 del C.P.L. toda vez y como quedo (sic) evidenciado en la actuación procesal la revocatoria de las sentencias de primera instancia fueron objeto de revisión mediante fallo T-536 del 2011, Ecopetrol S.A. inicia demanda ordinaria laboral en contra de los trabajadores en Mayo de 2014 es decir que desde que en el caso de haber quedado legitimada para iniciar el cobro habrían transcurrido más de 3 años estando claramente prescrita la acción laboral para su cobro. 7.
No dar por demostrado estándolo que no existe la argumentación de la parte demandante sobre la hipótesis de un enriquecimiento sin causa de tal suerte sería un proceso de carácter declarativo frente a las pretensiones incoadas pues suponen el reconocimiento de una obligación producto de la responsabilidad que surge de los fallos de tutelas que le concedieron los derechos vulnerados a los trabajadores y a los Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 11 aquí demandados, sin que se pueda inferir que la relación es directa del contrato de trabajo, puesto que en esta instancia no se está debatiendo en lo absoluto la legalidad o no del bono al estímulo al ahorro, por lo que supondría usurpar las funciones que le corresponden a un Juez Civil de establecer la pretensión de legalidad de la sentencia, como mecanismo idóneo de la devolución que se pretende de tal suerte que no resulta jamás una relación directa o indirecta del contrato de trabajo sino una aclaración de devolución sustentada sobre las bases declarativas de materia civil, por vía del enriquecimiento sin causa, se precisa que diferente sería el caso si la demandante hubiese solicitado el estudio del bono al "estímulo al ahorro" que fue el que provoco (sic) por vía judicial y su consecuente estudio entonces si (sic) supondría que: si estos no debieron ser entendidos como factor salarial, cabría la pretensión de devolución, constituyéndose en un verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral.
Por último, exponen: El asunto medular de este caso, la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del fallo de tutela que fueran revocadas por la corte (sic) constitucional (sic) carece de total argumentación jurídica por parte de la entidad demandante en el único entendido en que la Corte Constitucional NO ordeno (sic) la devolución de las sumas de dinero pagadas al trabajador pues en tal sentido de haberlo ordenado estaría suponiendo que los trabajadores no tendrían derecho a reclamar por vía ordinaria los mismos, hecho que a todas luces seria (sic) usurpación de la jurisdicción en cuanto es un tema que no se encuentra resuelto y no le está asignado por competencia al mencionado tribunal, amén de todo lo anterior se encuentra fenecidas y prescritas cualquier posibilidad para ejercerlo por la vía ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES La Sala señala de entrada que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 12 hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, tal y como se explica a continuación: 1.
En relación con el alcance de la impugnación, la Sala ha considerado insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que pretende que la Corte realice en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.
Revisado este aspecto en el escrito en estudio, se advierte que los recurrentes incurren en una impropiedad, pues solicitan a la Corte que case totalmente y que, instalada en sede de instancia, revoque la sentencia impugnada, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que una vez Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 13 anulada, esta desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141- 2020).
Ahora, aun cuando tal defecto puede superarlo la Sala, y entender que lo que pretende en sede de instancia es que se revoque la decisión condenatoria del juez, lo cierto es que la demanda incurre en errores adicionales que desconocen el rigor propio de este recurso extraordinario e impiden a la Corte su estudio de fondo. 2. En efecto, nótese que si bien los demandantes plantean su ataque por la vía directa, refieren que el Tribunal infringió las normas sustanciales que enlistan debido a la «aplicación indebida al no reconocer la norma», lo cual se traduce en que acuden a dos sub motivos de violación de la ley sustancial, respecto de unas mismas disposiciones, esto es, aplicación indebida e infracción directa, los cuales resultan excluyentes entre sí, pues no puede dejar de emplearse una norma y, al mismo tiempo, aplicarse de manera indebida. 3.
Ahora, si la Sala actuara con laxitud y entendiera que los censores incurrieron en un lapsus y encaminan su ataque por la senda de los hechos y bajo la modalidad de violación de la ley que, en principio, se acepta al dirigir el ataque por esa vía, esto es, la aplicación indebida, por cuanto refieren que el Tribunal incurrió en errores de hecho, ello a nada conduciría. Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 14 Lo anterior, por cuanto, en tratándose de la vía fáctica, además de enunciar los posibles errores de hecho o de derecho en que incurrió el Tribunal, es deber del recurrente enunciar las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, ejercicio este último que omitió la recurrente, pues se limita a hacer afirmaciones genéricas como, por ejemplo, «las pruebas arrojadas en este proceso», «pruebas sumarias [aportadas] al proceso», «certificaciones emitidas por la misma entidad».
Además, tampoco realizó una explicación razonada de cómo la indebida valoración o la no apreciación de alguna prueba en la sentencia impugnada, conllevó la transgresión de la ley sustancial aplicable al asunto. 4. De hecho, si de los supuestos errores fácticos que enumera el censor, la Sala con laxitud entendiera que los recurrentes cuestionan el ejercicio valorativo del Tribunal respecto de la sentencia CC T-536-2011, lo cierto es que también incurren en una falencia, pues no exponen con claridad si su reproche se encamina a endilgar la falta de valoración o a la indebida apreciación de la misma. 5.
De igual modo, la Sala advierte que la censura realiza una mixtura de cuestiones jurídicas y fácticas en una misma acusación, las cuales son excluyentes, debido a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado (CSJ AL2206-2020).
Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 15 En efecto, pese a que se anuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho, de los difusos argumentos que relacionan en los numerales 1.°, 5.° y 7.° emergen cuestionamientos jurídicos relativos a: (i) la calidad de título valor de una sentencia de tutela, (ii) la falta de competencia de la Corte para analizar la incidencia salarial del «bono estímulo al ahorro», y (iii) la jurisdicción competente para conocer del cobro de las sumas pagadas con ocasión de una sentencia de tutela. 6.
Además, la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que fundamentan la sentencia impugnada de manera clara y precisa, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante (CSJ SL1452-2018, CSJ AL797-2021 y CSJ AL611-2023) y el recurso debe declararse desierto Es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ AL1655-2017 y CSJ AL1350-2022).
Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 16 7. En los términos analizados, la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el recurrente cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.
Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que HERMÁN APARICIO CALDERÓN, JORGE LEGUIZAMÓN CUERVO, RODRÍGO ANDRADE y MIGUEL RAMIRO HERNÁNDEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2021, en el proceso ordinario que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. promueve contra los recurrentes.
Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 17 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, y cúmplase. Radicación n.° 97207 SCLAJPT-05 V.00 18 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA____________________________________