SCLAJPT-06 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL3247-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 Acta 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia CSJ SL2901-2024, formulada por ALFONSO BOLÍVAR ESCOBAR en el proceso que promovió en contra de ITAÚ BANCO CORPBANCA S. A. I.
ANTECEDENTES Alfonso Bolívar Escobar promovió demanda ordinaria laboral contra Itaú Banco Corpbanca S. A., con el fin de que fuera condenada, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, contenida en el capítulo décimo de la CCT 1985-1987, por cumplir 55 años y contar con más de 20 años de servicios, declarando su no compatibilidad con legal de vejez.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 2 En subsidio, pidió se declarará que el acta de conciliación y/o transacción era ineficaz, en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente de la pensión y en consecuencia fueran restablecidas. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de julio de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el actor.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del grado jurisdicción de consulta, en decisión del 28 de septiembre de 2023, confirmó la providencia del a quo. Esta Sala, a través de la decisión CSJ SL2901-2024, notificada por edicto del 15 de noviembre de 2024, resolvió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia emitida por el juez plural y no la casó. Alfonso Bolívar Escobar, el 20 de noviembre de esa anualidad, requirió a la Sala la adición y/o aclaración de dicha providencia, en los siguientes aspectos: i) Refiere, que la Sala determinó: De manera que contrario a lo expuesto por el Tribunal y como lo refiere el impugnante, la Norma Extralegal de 1991-1993, sí se refirió a la CCT de 1985- 1987, lo que pone de manifiesto el inequívoco ostensible en que incurrió aquel, como quiera que también soslayó la protección que se impartió de manera Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 3 específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de «1981».
Por tanto, solicita aclaración o adición de lo consignado en el párrafo que dice «vinculados con contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985», por cuanto el artículo 71 de la CCT 1991-1993 señala que para beneficiarse del capítulo 10 de las pensiones contenidas en la CCT 1985- 1987, los trabajadores deben tener contrato «al 31 de agosto de 1985» y no a partir de la misma data. ii) Indica, que respecto de la pensión que otorgó el banco, se razonó así: “De otra parte, en cuanto al fundamento de la pensión otorgada al actor por el banco, se tiene que como bien se indicó las partes dieron por finalizado el nexo laboral que los ató a través de Conciliación que celebraron el 28 de agosto de 1998, ante el Ministerio de Trabajo, en la que, en la cláusula quinta, se pactó: (…) EL BANCO hará una concesión especial y me otorgará a partir de la fecha de mi retiro, una pensión convencional transitoria de jubilación del 75% del salario promedio devengado durante el último año hasta que cumpla con los requisitos de edad exigidos por el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, donde el TRABAJADOR haya cotizado; a partir de ese momento EL BANCO me continuará pagando la diferencia que existiera entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que me otorgue el Instituto de Seguros Sociales o un Fondo Privado de Pensiones, como pensión de vejez.
De lo previo se desprende, en contraposición al argumento del recurrente, que la prestación pensional a él concedida, como lo adujo el ad quem, fue la prevista en la CCT 1985-1987, por remisión de la «1991-1991» Solicita, se muestre en qué parte del acuerdo se definió que la pensión que se otorgó fue la contenida en la CCT 1985 Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 4 -1987, ni el ad quem hizo referencia a ello, máxime que expresó en el recurso de casación que el uso de la palabra de convención aludida en la conciliación hace alusión al acuerdo entre el banco y el trabajador.
Así mismo, demanda que se aclare a qué se refiere la conciliación cuando dice que el banco «hará una concesión especial», igualmente, sobre el monto de la pensión del 75 % del sueldo promedio del último año, aspecto que no se encuentra consagrado en la CCT que le es aplicable. Adiciona, que el acuerdo conciliatorio tuvo por objeto la terminación del contrato de trabajo y no la anticipación de la pensión de la CCT, pues en ninguna parte se mencionó la palabra «anticipación». iii) Dice, que en el falló se plasmó: “En tales condiciones, no encuentra la Sala que el colegiado haya incurrido en un error jurídico ni fáctico cuando concluyó que la pensión del actor era compartible con la legal de vejez, toda vez que, el hito que define la aplicación o no de la regla general de la compartibilidad pensional a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985, en los términos de las disposiciones que aplicó el colegiado, es la data de causación del derecho; de manera que, si el señor Bolívar Escobar laboró al servicio del Banco Comercial Antioqueño, entre el 1.º de abril de 1974 al 27 de agosto de1 1998, alcanzó los 20 años de servicio, el 1º de abril de 1994, fecha para la cual ya operaba la compartibilidad en virtud de la ley.
Aduce, en relación a la compartibilidad o figura de la subrogación, que luego de haberse reconocido que le era aplicable la CCT 1985-1987, que desde esa data existe el artículo 71, el cual consagra unas normas exclusivas y excluyentes y que fue suscrita el 23 de agosto de 1985, Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 5 requiere que se aclare este tema o si ya la doctrina de la Corte cambió y ya no permite que la convención pueda primar sobre la ley [se refiere a las normas posteriores que definieron la compartibilidad de prestaciones extralegales], en otras palabras: [ ] si las partes no hubieran definido todos los aspectos de pensión, así como la subrogación o no de esta, ahí es claro que la ley suple todo aquello que no esté definido en la materia, pero este no es el caso. en la CCT 1985-1987 quedó definido todos los aspectos y se dijo también que la consonancia sería con el Decreto 3041 de 1966, el cual en su artículo 62 consagra la compatibilidad (prestaciones adicionales) tal y como se consignó en el artículo 25 de la CCT.
En relación con los seguros de vida. iv) Cita, que en la providencia se dijo: Luego, al revisar la CCT 1985-1987, en que se apoya el derecho pensional, se observa que en ella no se contempló expresamente la compatibilidad pensional, al no ser de recibo, entre otros, lo consagrado en su artículo 58 a efectos de deducir aquella; disposición, que establece.
Manifiesta, que sobre la compartibilidad invoca su aclaración o adición, porque si le es aplicable la CCT 1985- 1978 y esta fue suscrita el 23 de agosto de 1985, las normas imperantes [artículos 62 del Decreto 3041 de 1966 y 8 del Decreto 433 de 1971], es que las prestaciones extralegales son compatibles, no es necesario que la CCT dijera expresamente que la pensión debe ser compatible, por lo que se está haciendo una exigencia no establecida en la ley. «Ahí precisamente se denota una de las consecuencias jurídicas del pacto de las partes en dejar el capítulo décimo de pensiones CCT 1985-1987».
Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 6 v) Menciona que, en la decisión, se plasmó: Al confrontar estas con los hechos que las soportan y la respuesta por parte del banco, se observa que si bien se refirió al monto y liquidación de la mesada pensional y que en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo se desmejoran las condiciones previstas en el Texto Extralegal 1985-1987, lo cierto es que en el proceso no se solicitó el reajuste de la prestación allí otorgada.
Detalla, que en razón a la congruencia pide la aclaración o adición, porque desde el hecho cuarto de la demanda, se planteó el valor del sueldo indexado a los 55 años, «así como en la respuesta de la demanda», incluso en la fijación del litigio se ha pretendido que la mesada inicial sea equivalente al 100 % del sueldo promedio del último año sea según la parte final del artículo 55, temas que fueron debatidos en el proceso, pero no se abordó porque no se usó la palabra «reajuste», siendo un tecnicismo ajeno a la seguridad social, pues le corresponde al juez interpretar la demanda y que al haberse demostrado que causó la pensión, debió analizarse todas las prerrogativas de dicha prestación incluyendo no solo la compartibilidad sino la cuantía. Suplica, este análisis consustancial a los derechos mínimos del trabajador, al tenor de lo que la doctrina de la Corte refiere sobre la interpretación de la demanda, máxime estos asuntos de derechos pensionales (f.os 1 a 4, archivo0019Memorial.pdf. del c. digital de la Corte).
Itaú Banco Corpbanca S. A., respecto de la reclamación del demandante, dice que se trata de un nuevo alegato de Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 7 instancia en busca de reabrir el debate, exponer su teoría del caso y crear otra instancia. Aduce, que bajo la denominación «solicitud de adición y/o aclaración de sentencia», el censor trae nuevamente los argumentos expuestos en la demanda, en aras de confundir a la Corte, con el pretexto de la existencia de dislates en la providencia, cuando lo que busca es continuar debatiendo aquello que procuró desde el libelo introductor.
Expresa, que en forma simultánea pide la aclaración y/o adición de la sentencia, figuras procesales que son totalmente disímiles, que no pueden ser sustentadas bajo la misma fundamentación. Arguye, que en lo que respecta a la aclaración no se advierte en la sentencia conceptos o frases que generen motivo de duda, determinados en la parte resolutiva o influyan en ella ni corrección alguna que deba enmendar.
Pide, que no se acceda a la solicitud genérica del recurrente, por cuanto no se dan los requisitos técnicos ni procesales asimilándose el escrito a un simple alegato de instancia (f.os 1 a 2, archivo0019.Memorial.pddf, del c. de la Corte). II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en los términos del artículo 145 del CPTSS, prohíbe que la Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la pronunció, pudiendo ser aclarada de oficio o a petición de parte, solo cuando «[…] contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
De manera que, esta figura tiene por finalidad esclarecer aquellas frases o afirmaciones que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su «redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución» o la decisión adoptada. Así lo ha enseñado la Corte desde la providencia CSJ AL, 20 abr. 1994, rad. 6358, que ha sido reiterada en múltiples decisiones, entre ellas, en la CSJ AL520-2023: La jurisprudencia tiene sentado que los conceptos o frases susceptibles de aclaración son solamente “aquellos que den lugar a un verdadero motivo de duda, es decir, que por su redacción ininteligible o por la vaguedad de su alcance puedan servir para interpretar confusamente la resolución. De manera que, si la ambigüedad de la frase o del concepto son aparentes o, mejor dicho, la duda que de ellos pueda surgir no es eficaz para afectar el sentido exacto y jurídico de la decisión, no será procedente la aclaración” (C.S. de J., Sala Civil, auto del 8 de noviembre de 1956, en G.J. No. 2171 a 2173, Pág. 599) (sic).
También esta Corporación ha sostenido que el remedio procesal solicitado no procede frente «[…] a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 9 concordancia con la parte resolutiva del fallo» 1.
De no ser así, se vulnerarían los principios de intangibilidad e inmutabilidad de los fallos frente al propio juez que las profirió. En efecto, la aclaración de una sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influya en esta, sin que ello implique modificar razonamientos o argumentaciones expresadas en el fallo.
Con sustento en lo previo tales hipótesis no se dan en este asunto, puesto que no se trata propiamente de una aclaración de la sentencia en los términos prohijados en el artículo 285 del CGP, por el contrario, los argumentos expuestos por el recurrente descansan en una serie de cuestionamientos respecto de las conclusiones expuestas en la decisión, exponiendo además su propia tesis sobre la compartibilidad y compatibilidad pensional, reiterando su derecho a la pensión de jubilación en los términos de la CCT 1985-1987, lo anterior en buscar un nuevo pronunciamiento, lo que no tiene aforo en nuestro ordenamiento constitucional y legal, a más de corresponder a un desconocimiento del principio de inmutabilidad de la providencia al que indica la norma adjetiva en cita en punto a que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». 1 CSJ AL075-2022.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 10 En efecto obsérvese que, al amparo de aquella figura procesal, pide que se aclare que: i) No obstante el artículo 71 de la CCT 1985-1987, señala que para beneficiarse del capítulo 10, los trabajadores deben tener contrato de trabajo al 31 de agosto de 1985, y no partir de esa data, como se dijo en la providencia. Argumenta, que acorde con la sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 344800, la CCT, puede una convención primar sobre la ley, luego es válido que los interlocutores sociales en materia de jubilación, establezcan normas exclusivas y excluyentes, que en los términos de la citada preceptiva extralegal en consonancia con el Decreto 3041 de 1996, gobierna la precitada prestación, y aplicables con lo cual excluyeron a un grupo de trabajadores su aplicabilidad. ii) Se explique a qué se refiere la conciliación cuando señaló que el banco «hará una concesión especial» y sobre el monto de la pensión del 75 % del sueldo promedio del último año, ya que este aspecto no se encuentra consagrado en la CCT, que le es aplicable.
Adicionando, que el objeto de dicho acuerdo fue la terminación del contrabajo, mas no la anticipación de la pensión extralegal, luego se deben exponer las razones jurídicas de lo concluido. iii) Si la doctrina de la Corte varió, en tanto ya no permite que la CCT prime sobre la ley en relación con las normas posteriores que definieron la compartibilidad de prestaciones extralegales.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 11 iv) Si la CCT1985-1987, fue suscrita en agosto de 1985, siendo las normas vigentes los Decretos 3041 de 1996 y 433 de 1971, por qué se requiere que la CCT exprese la no compatiblidad pensional, con lo cual se está exigiendo un requisito adicional a la ley. v) En virtud del principio de la congruencia, desde la demanda, se planteó el valor del sueldo indexado a los 55 años, que incluso en la fijación del litigio se pretendió que su mesada inicial de la pensión sea equivalente al 100 % del sueldo promedio del último año, pero que no se abordó con el argumento de que no se usó la palabra «reajuste», refiriendo que es un tecnicismo ajeno al derecho a la seguridad social.
Aspectos que por su lectura no comporta una aclaración en los términos exigidos por la norma procesal de marras, sustentado con fragmentos parcializados que extrajo de la providencia con lo cual busca otra vez debatir aquello que procuró desde la demanda inicial, que como se dejó claro en precedencia contraría el principio de inmutabilidad de la sentencia. En lo único que la Sala haya razón al actor, es en cuanto se dijo en la providencia que la prestación pensional a él concedida en el acuerdo conciliatorio suscrito con el banco como lo adujo «el ad quem, fue la prevista en la CCT 1985- 1987 por remisión de la de 1991-1993», lo cierto es que el Tribunal refirió que la prestación ahí otorgada fue la contenida en la CCT de 1991-1993, sin que aquel lapsus Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 12 expuesto tenga incidencia alguna en la resolución definitiva de la decisión. Lo previo, porque en esencia la sentencia mantuvo su presunción de legalidad y acierto, en tanto que, el impugnante no atacó los argumentos respecto de los cuales el Tribunal consideró que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, era válido y eficaz y en consecuencia con efectos de cosa juzgada, aspecto que examinó en virtud al grado jurisdiccional de consulta como bien explicó y detalló en la providencia, ni tampoco se quebrantó en este asunto el principio de congruencia pues no se solicitó el reajuste de la prestación otorgada ni se encontró yerro jurídico y fáctico frente al tema de compartibilidad, aspectos que tienen la entidad suficiente para mantener la decisión criticada como ahí se indicó. Acorde con lo discurrido la solicitud de aclaración de la sentencia se hace improcedente.
En cuanto a la adición de providencia, el artículo 287 del CGP establece: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (Se subraya).
Conforme a este último precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00431-01 SCLAJPT-06 V.00 13 la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento. Sin que se advierta que la Sala al resolver el recurso de casación haya dejado de definir un punto que debiera ser objeto de resolución ni este se concretó en la petición, máxime que convergen los mismos argumentos con los que pretendió la aclaración de la sentencia, cuando se tratan de correctivos procesales distintos.
En ese contexto, también deviene improcedente la petición de adición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia CSJ SL2901-2024, proferida por esta corporación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 48A62A3485A02AA30AAC57FD8F08CAA517C6C45BCD30C639E0B56440C417E4D4 Documento generado en 2025-05-27