SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3247-2023 Radicación n.° 91289 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- contra la providencia de 9 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuesta al resolverse la revisión que aquella entidad interpuso contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DIANA PATRICIA SÁENZ CORREA contra la hoy recurrente, trámite al cual fueron vinculados YILBERT ENRIQUE, YADIRA JIMÉNEZ SÁENZ, LEYDY ANDREA y JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ LONDOÑO. Radicado n.° 91289 SCLAJPT-11 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Por medio de sentencia CSJ SL4289-2022, la Corte declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- formuló contra las sentencias proferidas el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó y el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
El 12 de julio de 2023 la Secretaría de esta Corporación elaboró la liquidación de costas y las determinó en la suma total de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor en el que solo incluyó el concepto de agencias en derecho, al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales. Posteriormente, mediante el proveído del 9 de agosto del mismo año, la Sala aprobó la mencionada estimación de costas.
Dentro del término, la entidad recurrente presentó recurso de reposición contra dicha liquidación a efectos que se revoquen las mismas, pues considera que: […] para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas. […] Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un Radicado n.° 91289 SCLAJPT-11 V.00 3 pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas.
De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibidem, en su numeral primero se señala que la parte vencida conforme lo establece el Código General del Proceso, está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.
Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente a la UGPP en el tema pensional legalmente atribuido a la Entidad, y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general. […] En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas.
Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto.
Una vez se cumplió el traslado previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, se recibió escrito de oposición de la apoderada de la demandada, quien solicitó que se confirme la condena en costas y, además, se condene en costas en el presente recurso. Radicado n.° 91289 SCLAJPT-11 V.00 4 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
En el caso que se analiza, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la providencia de 9 de agosto de 2023, aprobó la liquidación de costas impuestas en su contra, al considerar que (i) no proceden las costas porque el objeto principal de la revisión es proteger el patrimonio público y (ii) en el presente trámite no se demostró su causación. Pues bien, respecto al primer punto es oportuno indicar que la condena en costas tiene fundamento en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». Radicado n.° 91289 SCLAJPT-11 V.00 5 Sin embargo, como puede notarse aquel precepto no establece ninguna distinción cuando la discusión recae en asuntos de interés o patrimonio público, situación que no varía en los términos establecidos en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como lo solicita la UGPP, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que aquel precepto no es aplicable en materia laboral, por cuanto el artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social autoriza la aplicación de normas análogas del mismo código o, en su defecto, lo dispuesto en el Código General del Proceso (CSJ AL5475-2022), tal como ocurre en este caso.
Así, se advierte que la Corte condenó en costas a la UGPP por cuanto resolvió desfavorablemente la revisión que esta interpuso, trámite en el que su contraparte incurrió en gastos a efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de modo que no es de recibo el argumento relativo a que no se demostró su causación (CSJ AL5671-2021, entre muchas otras).
En cuanto a la segunda problemática, esto es, la causación de las agencias, importa destacar que su fijación está regulada por el numeral 4.º del artículo 366 del Código General de Proceso y el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en lo pertinente establece: Radicado n.° 91289 SCLAJPT-11 V.00 6 ARTÍCULO 1º.
Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORAL […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. Con base en lo anterior, en sesión de 7 de septiembre de 2022 esta Corporación fijó el valor de las agencias en derecho en la suma de ($9.400.000) cuando la revisión es interpuesta por la entidad y es oportunamente replicada.
En tal perspectiva, se aprecia que en el presente caso la revisión iniciada por la UGPP fue replicada por Diana Patricia Sáenz Correa, quien efectuó nuevas actuaciones procesales a través de apoderado judicial, lo que implica que tuvo que incurrir en nuevas erogaciones en ejercicio de su derecho de defensa, de modo que las agencias en derecho se causaron y son acordes con lo expuesto.
Por último, la Corte advierte que es improcedente imponer costas en el presente recurso de reposición, pues, como se anticipó, estas solo están previstas para «el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión» en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior es suficiente para mantener la decisión adoptada en auto de 9 de agosto de 2023. Radicado n.° 91289 SCLAJPT-11 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 9 de agosto de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.º de la providencia CSJ SL4289- 2022. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 91289 SCLAJPT-11 V.00 8 Radicado n.° 91289 SCLAJPT-11 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de diciembre de 2023. SECRETARIA____________________________________