CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86309 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3247-2020 Radicación n.° 86309 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de MARCELA VARÓN GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de LUIS EDUARDO MOSOS CAMPOS.
I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral para que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, a término indefinido, del 5 de enero de 2012 al 30 de octubre de 2017, «aclarando que en la actualidad continua como trabajadora de este» y, en consecuencia de ello, se le condenara al pago de: $17.328.600 por reajuste salarial, $3.844.000 por cesantías, $922.572 por intereses a las cesantías, $3.844.050 por prima de servicios, $1.922.025 por vacaciones, $12.774.212 por aportes al sistema, $51.639.000 por la no consignación de cesantías a un fondo, $44.653.200 por indemnización moratoria y la indexación. Mediante sentencia del 20 de junio de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) negó las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.
La decisión anterior fue apelada por el demandante, de ahí que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, por fallo del 5 de junio de 2019, revocó y, en su lugar, declaró la relación laboral entre las partes del 3 de marzo de 2012 al 5 de agosto de 2014 y condenó al pago de los aportes pensionales; éste último presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, mediante proveído del 21 de agosto siguiente.
El expediente fue remitido a esta Corporación y el 10 de julio de ese mismo año se admitió y se corrió traslado al recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. En el referido escrito, la parte solicita que «se case parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Ibagué, y una vez constituida en sede de instancia revoque en su totalidad la sentencia proferida el 05 de junio de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima […]; y en su lugar acceda o condene a la demanda en la forma solicitada en la parte introductoria de la demanda […]».
Para ello, propuso un solo cargo, en el cual alega la violación de la ley por «vía directa a causa de falta de aplicación de la ley sustancial de carácter nacional mediante la infracción por vía directa del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 53 CN declarado de aplicación inmediata por la sentencia C-469 de 1992; y el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012».
Para sustentarlo, indicó que el Tribunal, luego de escuchar los testigos de la parte demandante, de manera errada concluyó la existencia de la relación laboral, cuando en realidad quedó demostrado fue un contrato de arrendamiento. Luego de extraer, en extenso, la sentencia acusada, indicó que «una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, en el entendido, que de conformidad con los testimonios vertidos en el proceso, el H. Tribunal llegó a la conclusión, que entre la señora MARCELA VARON GUZMÁN y LUIS EDUARDO MOSOS CAMPOS existió una relación de carácter laboral, la primera como trabajadora y el segundo como empleador, coincidiendo las fechas de los extremos relación laboral (fecha de iniciación y terminación) tal como se pretende se declare, en el acápite de pretensiones y condenas».
Indicó que el ad quem tuvo por demostrado que la demandante trabajó hasta el 5 de agosto de 2014, por cuanto del certificado de matrícula mercantil y run se evidenciaba que desde esa fecha, fungía como comerciante y propietaria del establecimiento Hotel Carol Vanessa Mirador, lo que a su juicio no guardó «congruencia establecida en el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 en el sentido “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda”, y por lo tanto se infiere, que no se aplicó la norma de norma sustancial de alcance nacional contenida en este artículo, ya que si se hubiere aplicado se hubiere deducido que los extremos de la relación laboral se configuraron desde el 05 de enero de 2012 al 04 de enero de 2015, y en adelante, sustentada esta afirmación con los testimonios vertidos por los declarantes, ya que el H. Tribunal no puede dar por demostrado si estarlo, que la simple inscripción en la Cámara de Comercio como comerciante y propietaria del establecimiento de comercio, gestión que fue realizada para legalizar algunos negocios comerciales de propiedad del demandado por sugerencia de este abusando de la buena fe, lo que infiere, según lo probado en el proceso con las pruebas testimoniales, que prestó los servicios desde el 05 de enero de 2012 al 04 de diciembre de 2015, ya que el día 05 de diciembre de 2015 firmó contrato de arrendamiento, razón potísima para inferir que la decisión del H. Tribunal al declarar afectadas por el fenómeno de la prescripción las pretensiones incoadas por la parte demandante […] infringió la norma señalada en el artículo 281 del Código General del Proceso, o sea el principio de congruencia».
Finalmente sostuvo que la infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto «al determinar en las consideraciones de la sentencia, que existió una relación laboral entre demandante y demandado, y luego en contravía de lo probado al vertirse de las pruebas testimoniales […] dar por demostrado sin estarlo que los extremos de la relación laboral eran del 03 de marzo de 2012 hasta 05 de agosto de 2014, cuando en realidad estos extremos de acuerdo a la demanda y de lo probado dentro del proceso, se inició la relación laboral el día 05 de enero de 2012 y feneció el 04 de diciembre de 2015, razones por las cuales no puede prosperar a favor de la parte demandada la prescripción del derecho laboral reclamado».
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Marcela Varón Guzmán, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En efecto, si bien la parte indica la violación de la ley por la vía directa, de manera equivocada, su argumentación se dirige a controvertir los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal y las conclusiones a las que llegó. Ahora, si se hiciera un ejercicio de flexibilización y se estableciera que la demanda se dirige por la vía indirecta, lo cierto es que tampoco cumplió con la carga que impone el recurso de casación, ya que como la ha dicho esta Sala, en múltiples pronunciamientos, el problema probatorio no puede ser atacado mediante planteamientos globales sino que se hace necesario que la parte identifique y singularice las pruebas legalmente calificadas, que en su criterio, fueron dejadas o mal apreciadas por el juez colegiado, y aunado a ello exponga un razonamiento objetivo en el que se sustenten dichas equivocaciones.
Frente al tema, esta Sala de manera detallada y sencilla explicó la procedencia de la demanda de casación cuando se acude a la vía indirecta para señalar la equivocación cometida por el juzgador de segundo grado, es así que en providencia CSJ SL3556-2019, se dijo: 2.2 Vía indirecta. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Aunado a ello, la parte recurrente en su argumentación se limita a transcribir apartes de la sentencia cuestionada y enfatiza el error del Tribunal en la apreciación de los testimonios rendidos en el proceso, de los cuales, en su criterio, equivocadamente estableció el extremo final de la relación y desconoció el artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo; por lo que cabe precisar que desconoce que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1989, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, yerro que debe aparecer de manifiesto en los autos.
Cabe aclarar que, si bien se ha admitido el análisis de medios de prueba no calificados en casación, ello solo opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles, situación que aquí no ocurrió. De lo expuesto, queda claro que el escrito configura un alegato de instancia con el que se pretende que la Corte juzgue el pleito, más no el enfrentamiento de la sentencia acusada con la ley, para evidenciar la transgresión de ésta última.
Es así que, de manera insistente, la Sala ha reiterado que el recurso de casación es un mecanismo jurídico especial, extraordinario como su propio nombre lo distingue, mediante el cual se verifica si las providencias judiciales con las que se puso punto final a las instancias, se ajustan a los parámetros de la ley que regula el asunto en conflicto; decisiones que, al haber sido emitidas por autoridades competentes y capacitadas para ello, se recubren de la presunción de acierto y legalidad.
Por ello, quien busque derruirlas debe ajustarse a los mínimos lineamientos de orden técnico que el legislador y la jurisprudencia han previsto como reglas de juego limpio y pertinente en el debate procesal, que se elevan como los elementos integrantes del debido proceso en el desarrollo del recurso, previsiones a las que no se ajusta la demanda.
Por lo expuesto, al no reunirse los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARCELA VARON GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de LUIS EDUARDO MOSOS CAMPOS.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 5 SCLAJPT-06 V.00