SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3246-2023 Radicación n.° 98659 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso, presentada por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, en el proceso ordinario laboral que LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO adelanta contra la entidad solicitante y los vinculados NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S.A. y GENTE OPORTUNA LTDA., integrantes de la UNIÓN TEMPORAL TEMPONEXOS S.A., RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO ALMA MATER, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., MISIÓN TEMPORAL LTDA., OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., y las llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y LIBERTY SEGUROS S.A. Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora solicitó la declaración de un contrato de trabajo con el Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de trabajadora oficial, desde el 8 de febrero de 2005 hasta el 18 de febrero de 2015. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de los siguientes rubros causados en vigencia de la relación laboral y que están previstos en la convención colectiva suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el sindicato de trabajadores de la entidad, así: subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estímulo a la recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial de recreación. Asimismo, solicitó que se condene al pago del auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado, incluyendo en su liquidación los siguientes factores salariales: la asignación básica mensual, subsidio de alimentación, prima técnica, prima de servicios, prima extraordinaria, prima de vacaciones, estimulo de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación y recargos; el pago de la indemnización moratoria, lo que se demuestre ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.
Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 3 En respaldo de sus aspiraciones narró que celebró los siguientes contratos, en los cargos, remuneración y extremos temporales que se describen a continuación: Tipo de vinculación Fecha de inicio Fecha de finalización Funciones Remuneración Prestación de servicios 8 de febrero de 2005 6 de abril de 2005 Apoyo a la división de cartera en la sede principal $1.000.000 Trabajadora en misión (MISION TEMPORAL LTDA) 7 de abril de 2005 15 de febrero de 2006 Auxiliar administrativo $825.099 Trabajadora en misión (MISION TEMPORAL LTDA) 16 de febrero de 2006 30 de junio de 2006 Auxiliar administrativo $825.099 Trabajadora en misión (MISION TEMPORAL LTDA) 15 de agosto de 2006 25 de febrero de 2007 Auxiliar administrativo $867.500 Trabajadora en misión (TEMPONEXOS) 26 de febrero de 2007 Auxiliar administrativo $955.000 Trabajadora en misión (EST RED DE UNIVERSIDADES PUBLICAS DEL EJE CAFETERO ALMA MATER. 6 de mayo de 2008 15 marzo de 2009 Profesional universitario $955.000 Trabajadora en misión (TEMPORALES UNO A) 16 de marzo de 2009 30 de mayo de 2009 Crédito I $1.785.000 Trabajadora en misión 1 de julio de 2009 23 de marzo de 2010 Crédito I $1.785.000 Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 4 (TEMPORALES UNO A) Trabajadora en misión (TEMPORALES UNO A) 26 de marzo de 2010 30 de junio de 2010 Crédito I $1.785.000 Trabajadora en misión (TEMPORALES UNO A) 2 de agosto de 2010 25 de marzo de 2011 Crédito I $1.785.000 Trabajadora en misión (TEMPORALES UNO A) 7 de abril de 2011 13 de marzo de 2012 Crédito I $1.785.000 Trabajadora en misión (TEMPORALES UNO A) 14 de marzo de 2012 28 de noviembre de 2012 Crédito I Crédito I Trabajadora en misión (TEMPORALES UNO A) 22 de abril de 2013 22 de abril de 2014 Crédito I $1.785.000 Trabajadora en misión (OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES) 1 de diciembre de 2014 18 de febrero de 2015 Crédito I $1.785.000 Afirmó que durante el tiempo que laboró para la demandada, siempre realizó las mismas funciones que se le asignaron desde la primera vinculación por prestación de servicios, esto es, atender público y realizar el proceso de cobranza administrativa a los usuarios con créditos hipotecarios y educativos.
Indicó que estas labores eran inherentes a las actividades propias de la entidad. Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 5 Relató que nunca conoció a las personas que representaban a las empresas de servicios temporales que fungieron como sus contratantes y que nunca recibió órdenes por parte de estas, pues la subordinación fue ejercida por directivos de la entidad demandada.
Agregó que siempre laboró de forma ininterrumpida para la entidad demandada y que las fechas plasmadas en los contratos no coinciden con el tiempo laborado real, por lo que su contratación inició el 8 de febrero de 2005 y finalizó el 18 de febrero de 2015, cuando le comunicaron que no sería contratada en lo sucesivo. Agotado el trámite de primera instancia, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 19 de noviembre de 2020, determinó (f.º 169 y 170, cuaderno 3 de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos vigente entre el 18 de febrero de 2005 al 28 de noviembre de 2012 y el segundo entre el 22 de abril de 2013 al 18 de febrero de 2015, devengando como salario mensual la suma de $1.785.000.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER a las sociedades NEXARTE, GENTE OPORTUNA, SUEJE, TEMPORALES UNO A BOGOTA, MISION TEMPORAL Y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES de todas las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY, SEGUROS DEL ESTADO Y CONFIANZA S.A., de todas las pretensiones en su contra. Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 6 QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo debido.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia ante su no causación. Por recurso de apelación de la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo proferido el 31 de mayo de 2022, decidió (f.º 63 a 64, cuaderno segunda instancia):
PRIMERO: REVOCAR el numeral 2º de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de fecha 19 de noviembre de 2020, que absolvió al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de las pretensiones económicas reclamadas por la actora para en su lugar CONDENAR a la referida demandada a pagar a la señora LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO, las siguientes sumas por los conceptos convencionales que a continuación se señalan: a. La suma de $1.429.888,89 por concepto de prima de servicios. b. La suma de $1.742.500 por concepto de prima extraordinaria. c. La suma de $.1.586.312,50 por concepto de prima de vacaciones. d. La suma de $1.057.542 por concepto de estímulo de recreación. e. La suma de $3.499.807,39 por concepto de prima de navidad. f. La suma de $318.750 por concepto de bonificación especial de recreación. g. La suma de $317.333,33 por concepto de incremento salarial.
Las anteriores sumas deberán ser indexadas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Se fija como agencias en derecho la suma de $400.000. La demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 25 de enero de 2023 (f.° 110 a 112, cuaderno segunda instancia,); el 13 de Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 7 febrero de 2023 fue remitido a esta Corporación para lo pertinente.
El 13 de febrero de 2023, el apoderado del Fondo Nacional del Ahorro remitió solicitud de terminación del proceso, con fundamento en la celebración de un contrato de transacción con la demandante, a efectos de solucionar las diferencias objeto del litigio (f.º 4 cuaderno de la Corte, archivo PDF ingreso a despacho). En el contrato aludido se pactó lo siguiente: […] CLÁUSULAS: PRIMERA.
El acuerdo de transacción refiere a: 1.) Toda reclamación o diferencia sobre la naturaleza de la vinculación de la señora LUZAMPARO TAUTIVA MONTENEGRO con el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y las presuntas prestaciones salariales, convencionales, o de seguridad social derivadas de ella o cualquier otro emolumento derivado de la relación laboral declarada judicialmente, mediante fallo proferido por el juzgado 8 laboral del circuito de Bogotá D.C., respecto al periodo laborado por la demandante, entre el 8 de febrero de 2005 y el 18 de febrero de 2015; 2.) Las partes acuerdan conjuntamente dar por terminado el proceso judicial adelantado por la señora LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, identificado con radicado No. 11001310500820160012301, que actualmente, se encuentra en estado de envío del tribunal superior de Bogotá D.C. a la Corte Suprema de Justicia; 3.) Que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, se obliga a pagar a favor de la señora LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO la SUMA TOTAL de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($153.084.552,41)MCTE, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIÓN MORATORIA, suma sobre la cual, la parte demandante, ha propuesto un descuento equivalente a la suma de $8.057.081,70, aplicable sobre los montos correspondientes a indemnización moratoria, para un total a pagar de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($153.084.552,41)MCTE.
Este pago se efectuará dentro de los Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 8 quince (15) días siguientes a la suscripción del presente contrato por parte de la demandante, a través de su apoderado, y el apoderado del FONDO NACIONAL DEL AHORRO Carlos Lleras Restrepo, previa presentación de cuenta de cobro del apoderado especial del demandante con facultades para recibir Doctor MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO.
Surtidos estos requisitos, se realizará el pago mediante transferencia a la Cuenta de ahorros No. 50447032467 de Banco Bancolombia a nombre de MARCEL GILBERTO OROZCO PASTORIZO. SEGUNDA. El Doctor MARCEL OROZCO PASTORIZO como apoderado judicial de la señora LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO, una vez recibida la suma antes mencionada, declara a paz y salvo al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria prevista en la Ley 797 de 1949, causada hasta la fecha de finalización del contrato y las costas procesales generadas en la primera instancia y que no queda ninguna reclamación pendiente, dado que los demás derechos laborales no indicados en esta Acta fueron reconocidos y pagados oportuna y legalmente por el Fondo Nacional del Ahorro y la empresa de servicios temporales con la cual contrató la Entidad la prestación de los servicios de trabajadores en misión. Con el presente acuerdo de transacción se soluciona, transige, concilia y compensa de manera definitiva cualquier reclamación surgida o por surgir del vínculo laboral declarado judicialmente. […] CUARTA: Dado que el acuerdo consignado en el presente contrato no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la señora LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO, los intervinientes de común acuerdo solicitan a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, imparta su aprobación y declare la validez de cosa juzgada formal y material del mismo, se expida copia de la presente actuación y, derivado de ello, se devuelvan las diligencias al juzgado de origen, ordenándose el archivo del proceso identificado con radicado No. 11001310500820160012301, toda vez, que mediante el presente, se desiste de mutuo acuerdo de los recursos interpuestos y se da por terminado el proceso judicial, por resolverse en su integralidad las cuestiones debatidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.
Las partes convienen expresamente, que el pago de lo acordado en la CLAUSULA PRIMERA de este acuerdo, no queda supeditado a la aprobación del mismo por parte de la Corte Suprema de Justicia, sino, como viene dicho, se dispondrá del pago, una vez las partes lo suscriban en señal de aprobación […]. Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 9 Mediante providencia del 9 de agosto de 2023, la Corte ordenó correr traslado a la parte demandante, por el término de 3 días a efectos de que se pronunciara sobre el acuerdo de transacción que soportó aquella solicitud, sin que en ese lapso se recibiera pronunciamiento alguno (cuaderno de la Corte, archivo PDF 005).
II. CONSIDERACIONES Se advierte que la solicitud de terminación del proceso de fecha 13 de febrero de 2023, aunque fue solicitada en principio por el Fondo Nacional del Ahorro, proviene del mutuo acuerdo al que se llegó con la demandante y que tiene como fundamento el acuerdo de transacción celebrado. Es oportuno destacar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis» e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia».
Por tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación. Sobre el particular, es oportuno destacar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Sala retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones, siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, esto es que: «(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 10 indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador».
Bajo el anterior contexto, la Sala considera que se cumplen los requisitos en comento, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, se destaca que el mismo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual en el que aún está pendiente de tramitarse y resolverse el recurso de casación. Además, en este caso se discute la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, que traería como consecuencia el pago de unos rubros convencionales, el pago del auxilio de cesantías y la indemnización moratoria, de modo que los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, dado que requieren de un análisis judicial para definir su procedencia. Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que los apoderados de la demandante (f. 2, cuaderno 1 primera instancia) y la demandada (f. 11 al 30, PDF 004, cuaderno de casación) están debidamente facultados para transigir y manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.
Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 11 Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías de la demandante, quien a cambio de una suma de dinero, que no se observa lesiva de sus intereses, decide voluntariamente abstenerse de promover cualesquiera otro litigio o reclamo relacionado con la presente acción, tal y como se estipuló en la cláusula primera y segunda de dicho pacto.
Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre el apoderado de LUZ AMPARO TAUTIVA MONTENEGRO y el apoderado del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso. Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 98659 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________