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AL3245-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3245-2023 Radicación n.° 94580 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso, presentada por MARIA FANNY SÁNCHEZ TOBAR en el proceso ordinario laboral que ESTRELLA DE JESÚS VARGAS MONTERO adelanta contra la peticionaria.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a María Fanny Sánchez Tobar, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo que finalizó sin justa causa, así como el pago de las primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, la indemnización por despido, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de Radicación n.° 94580 SCLAJPT-06 V.00 2 las cesantías a un fondo, los aportes al sistema de seguridad social y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios en favor de la demandada en el cargo de operaria de máquina plana, desde el 2 de noviembre de 2001. Agregó que a partir del año 2011 se cambió la modalidad de contratación a una independiente; además, que cumplió un horario, recibió órdenes e instrucciones de sus superiores inmediatos y le suministraron los implementos y equipos para el efecto.

Expuso que en vigencia del contrato de prestación de servicios, recibió la siguiente remuneración: $2200 por camisas talla S, M, L y XL, y $2000 por camisas de la talla 6 a las 16. Estos valores aumentaron $2000 por año laborado. Por último, afirmó que el vínculo finalizó el 15 de febrero de 2019, debido a una decisión unilateral de la demandada (f.° 7 a 10, cuaderno primera instancia).

Agotado el trámite de primera instancia, el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 20 de abril de 2021, determinó (CD 4.° y f.° 72 a 73):

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora demandante ESTRELLA DE JESÚS VARGAS MONTERO y la demandada MARIA FANNY SANCHEZ TOVAR, en su condición de propietaria del establecimiento de comercio CREACIONES RONALD ST, existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre del año 2001 y el 15 de febrero de 2019, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada señora MARIA FANNY SANCHEZ TOVAR, al pago a favor de la señora demandante de las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: Radicación n.° 94580 SCLAJPT-06 V.00 3 A. Por concepto de cesantías la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($11.211.806). B. Por concepto de prima de servicios, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($11.211.806).

C. Por concepto de intereses a las cesantías la suma de UN MILLÓN TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($1.328.206). D. Por concepto de vacaciones la suma de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($7.152.852). E. Por concepto de moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($115.581.510).

F. Por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma diaria de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($27.604), desde el día 16 de febrero del año 2019, la cual se liquidará hasta su momento efectivo de pago por parte de la señora demandada de las sumas que fueron objeto de condena por concepto de prestaciones sociales.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente, lo relacionado con la indemnización por despido sin justa causa, conforme se expuso en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada MARIA FANNY SANCHEZ TOVAR al pago ante el fondo de cesantías que escoja la señora demandante lo correspondiente al cálculo actuarial por concepto o aportes a la seguridad social en pensiones, entre el periodo de 1 de noviembre de 2001 al 15 de febrero del año 2019, para el cual se tendrá en cuenta para su liquidación UN (1) SMLMV para cada año, excepto para los años 2011 y 2012, se tendrá en cuenta una asignación de un MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), todo lo anterior conforme se expuso en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para el efecto se fija como agencias en derecho, lo correspondiente a DIEZ (10) SMLMV para el año 2021. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 94580 SCLAJPT-06 V.00 4 Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, mediante fallo proferido el 29 de octubre 2021 (f.° 29 a 30, cuaderno segunda instancia), confirmó el fallo impugnado, sin costas.

La demandada interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 22 de marzo de 2022 (f.° 35 a 36, cuaderno segunda instancia). Esta Corporación lo admitió mediante auto de 10 de agosto de 2022 y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal (PDF 005, cuaderno digital de la Corte), quien presentó la demanda de casación en el término otorgado (PDF 008).

En el tiempo de traslado otorgado al opositor, este presento réplica e ingresó el presente asunto para sentencia (PDF 010). El 23 de octubre de 2023, el apoderado de la demandada remitió solicitud de terminación del proceso, con fundamento en la celebración de un contrato de transacción con la demandante, a efectos de solucionar las diferencias objeto del litigio (PDF 012).

En el contrato aludido se pactó lo siguiente: […] 3. Para las partes […] existe plena claridad en que la discusión jurídica se presentó y continúa, debido a la incertidumbre de la naturaleza contractual que unió a las partes, razón por la cual, no se encuentra presente ningún derecho incierto e indiscutible. 4. En virtud de lo anterior, las partes acuerdan de forma libre y voluntaria, con el objeto de finalizar la controversia jurídica que se presenta dentro del trámite de la referencia que: a) La señora MARIA FANNY SÁNCHEZ TOBAR reconocerá la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) a la señora ESTRELLA Radicación n.° 94580 SCLAJPT-06 V.00 5 DE JESUS VARGAS MONTERO con la finalidad de que se dé por terminada la controversia jurídica laboral que se adelanta en el trámite puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. b) La señora MARIA FANNY SÁNCHEZ TOBAR realizará el pago a la señora ESTRELLA DE JESUS VARGAS MONTERO en tres (3) cuotas de la siguiente manera: 1.1.

La suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000) en efectivo a la firma del presente contrato de transacción. 1.2. La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000) en efectivo el día veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). c) La suma que es reconocida por la señora MARÍA FANNY SANCHEZ TOBAR a la señora ESTRELLA DE JESUS VARGAS MONTERO cubre las eventuales condenas que fueron falladas en instancias, así como también, las partes realizan concesiones recíprocas frente a la eventual condena de indemnización moratoria”. 5.

Dado que el acuerdo consignado en el presente acuerdo no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la señora ESTRELLA DE JESUS VARGAS MONTERO, los intervinientes de común acuerdo solicitarán a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, imparta su aprobación y declare la validez del acuerdo transaccional, y derivado de ello, se devuelvan las diligencias al juzgado de origen, ordenándose el archivo del proceso sin lugar a condena en costas a las partes, toda vez, que mediante el presente acuerdo, se desiste del recuero interpuesto y se da por terminado el proceso judicial por resolverse en su integralidad las cuestiones debatidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Se advierte que la solicitud de terminación del proceso de fecha 23 de octubre de 2023, aunque fue solicitada en principio por el apoderado de la demandada, proviene del mutuo acuerdo al que se llegó con la demandante y que tiene como fundamento el acuerdo de transacción celebrado. Es oportuno destacar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis» e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del Radicación n.° 94580 SCLAJPT-06 V.00 6 cumplimiento de la sentencia».

Por lo tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación. Sobre el particular, es oportuno destacar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Sala retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones, siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, esto es que:«(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador».

Bajo el anterior contexto, la Sala considera que se cumplen los requisitos en comento, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, se destaca que el mismo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual en el que aún está pendiente de tramitarse y resolverse el recurso de casación. Además, en este caso se discute la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, lo que trae como consecuencia el pago de eventuales primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, Radicación n.° 94580 SCLAJPT-06 V.00 7 vacaciones, la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y los aportes al sistema de seguridad social, de modo que los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, dado que requieren de un análisis judicial para definir su procedencia. Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que la demandante y la demandada (PDF 012, cuaderno digital de casación) están debidamente facultadas para transigir, y manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.

Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías de la demandante, quien a cambio de una suma de dinero, que no se observa lesiva de sus intereses, decide voluntariamente abstenerse de promover cualesquiera otro litigio o reclamo relacionado con la presente acción, tal y como se estipuló en la cláusula primera y segunda de dicho pacto.

Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Radicación n.° 94580 SCLAJPT-06 V.00 8 En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre MARIA FANNY SÁNCHEZ TOBAR y ESTRELLA DE JESÚS VARGAS MONTERO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.

SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94580 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 94580 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________