SCLAJPT-05 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3244-2023 Radicación n.° 95657 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que JOSÉ ORLANDO ROA CÁRDENAS presenta contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra ITALCOL S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Italcol S.A. En consecuencia, requirió que se condene a esta al reconocimiento y pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, trabajo suplementario, dotación, auxilio de transporte, indemnización por despido Radicación n.° 95657 SCLAJPT-05 V.00 2 injustificado, sanción moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes a salud y pensión, indexación y lo que se demuestre ultra y extra petita.
Mediante proveído de 22 de enero de 2018, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió a la demandada e impuso las costas de la instancia al demandante (PDF cuaderno primera instancia, f.º 89 a 93). Al resolver la consulta surtida a favor del demandante, a través de sentencia de 23 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la determinación de primer grado y no impuso costas en ese grado jurisdiccional (PDF cuaderno segunda instancia f.º 15 a 20).
Para arribar a tal decisión, el ad quem indicó que en el asunto no se demostró la existencia de un contrato de trabajo, pues si bien el actor desempeñó la labor de «cotero», lo cierto es que los testimonios dan cuenta que tenía autonomía respecto al cumplimiento de turnos y horarios de entrada y salida. Asimismo, destacó que no se probó que la demandada remunerara el servicio, toda vez que el dinero «provenía de una tercera persona distinta a la demandada, como lo era el conductor del camión y el valor a pagar también era pactado entre éste y los coteros, sin intervención de la empresa».
Radicación n.° 95657 SCLAJPT-05 V.00 3 El actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y el ad quem lo concedió a través de auto de 28 de julio de 2021 (f.° 543 a 545). Esta Corporación lo admitió el 15 de febrero de 2023 y ordenó correr traslado por el término legal (PDF cuaderno segunda instancia f.º 25 a 28), lapso que inició el 24 de ese mismo mes y año y venció el 24 de marzo siguiente, y según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal mediante correo electrónico (PDF ingreso al despacho).
En dicho documento, el recurrente solicita que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revoque en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia» y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, formula un cargo por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 164 a 167 y 176 del Código General del Proceso, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que conllevó la aplicación indebida de los artículos 13, 19 y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, 63 a 65, 1604, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil.
Señala que el ad quem cometió los siguientes errores manifiestos de hecho:
PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo que la ocurrencia de la no apreciación de la prueba aportada por la empresa a que el juez Ad quem no valoró en debida forma los testimonios Radicación n.° 95657 SCLAJPT-05 V.00 4 rendidos de (sic) JUAN CARLOS RONDON (sic) HOYOS, IGNACIO VARON (sic) MENDOZA Y JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) CARDENAS (sic) los cuales en su testimonio rendido nos dice que (…) laboraba con ellos desde las 7AM (sic) hasta las 6PM (sic).
Y que se desempeñaba como cuadrillero y que lo veían todos los días y que le prestaba el servicio a ITALCOL S.A., y que recibía ordenes (sic) de WILLIAM RINCON (sic) quien a su vez recibía órdenes del administrador de ITALCOL S.A. y este le transmitía dichas ordenes (sic) a la cuadrilla dentro de los cuales estaba [él]. Estos tres testimonios coinciden cada uno en que [él] fue su compañero de trabajo por más de 9 años y estos tres testimonios, aportados por la parte demandada no fueron valorados en debida forma, es más, el ad quem ni lo[s] revisó, mucho menos haberlos tenido en cuenta al momento de proferir una sentencia, testimonios estos que son básicos para tomar una decisión.
SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo conforme a las voces de los testimonios rendidos por JUAN CARLOS RONDON (sic) HOYOS, IGNACIO VARON (sic) MENDOZA Y JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) CARDENAS (sic), se acredita la omisión de la empresa demandada por falta de pago de las acreencias laborales, que aquí si (sic) existieron los tres elementos constitutivos de contrato de trabajo que son: La prestación personal del servicio del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y un salario como retribución.
TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo omisión por parte del empleador, en cancelar las acreencias laborales a que tenía derecho el trabajador, cuando la rendición (sic) de los testimonios señalan o apuntan y demuestran lo contrario. Indica como pruebas dejadas de apreciar los testimonios de Juan Carlos Rondón Hoyos, Ignacio Varón Mendoza y José Rodríguez Cárdenas.
En el desarrollo del cargo manifiesta: La actividad de apreciación y valoración de las pruebas arrimadas al plenario con el sentenciador de segundo grado, no fue ni siquiera completa, es decir, hizo caso omiso y echó de menos la posición garante y no valoro (sic) los testimonios rendidos por JUAN CARLOS RONDON (sic) HOYOS, IGNACIO VARON (sic) MENDOZA Y JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) Radicación n.° 95657 SCLAJPT-05 V.00 5 CARDENAS, prueba esta testimonial que fue solicitada y allegada por la parte demandante y que obra a folio 92 del cuaderno principal.
Del texto de la prueba allegada se extrae sin lugar a equivoco (sic), que la labor desarrollada por el Ad-quem, en cuanto a valoración de estos testimonios fue casi nula, incompleta y contradictoria en cuanto a la valoración de la prueba que se debe hacer de manera individual y considerada, lo cual nos lleva de manera inequívoca a resumir una realidad diferente a lo considerado como valoración de prueba testimonial y mal resuelto por el honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral.
Del texto de la prueba dejada de apreciar, emana con fuerza que no le asiste fundamento al Tribunal para pregonar -como así lo hiciere- que no existe omisión u obligación del empleador, pues no se probó la existencia de dos [elementos] esenciales en el contrato de trabajo. (subordinación y salario). La valoración de los testimonios rendidos según obra en el folio 92 del cuaderno principal, que no fuere tenido en cuenta por el Ad-quem, confirma sin lugar a dudas, lo considerado y decidido en la Sentencia impugnada.
Ante lo cual y al analizar el texto de los testimonios dejados de apreciar, brota con fuerza demostrativa suficiente que no le asiste fundamento alguno al Tribunal (…) de Ibagué Sala Laboral para pregonar como así lo hizo que no existe en el caso en concreto los elementos constitutivos del contrato de trabajo como son: la subordinación y el salario como retribución. Surge aquí de la no apreciación de los testimonios aludidos por el sentenciador que el Tribunal (…) de Ibagué Sala Laboral incurrió en una equivocación manifiesta al no dar por demostrado en el sub-lite, que en la forma en que trabajaba (…) no era las de un trabajador dependiente, desconociendo lo ordenado en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 22, para tal fin generando de esta manera un menoscabo laboral (…).
La prueba testimonial dejada de apreciar por el operador judicial tomada en conjunto con las demás pruebas arrimadas al plenario dan cuenta espectacular del yerro cometido por el Ad-quem sino que a más de eso esta (sic) incurso en la indebida aplicación de las normas enlistadas en el cargo que llevan al quebrantamiento inexorable de la sentencia computada.
Si el Ad-quem hubiese tenido en cuenta este medio probatorio no habría dado como un hecho cierto la no exoneración plena de la empresa ITALCOL S.A. demandada en este caso. Radicación n.° 95657 SCLAJPT-05 V.00 6 La prueba dejada de valorar de esta manera tomada en conjunto con los testimonios aludidos al caso, vertido por los tres trabajadores aludidos cuyos testimonios desvirtúan de una vez por todas la conclusión a la cual llego (sic) tanto el Ad- quo (sic) y el Ad-quem, toda vez que allí se decantó y se dedujo la no demostración por parte del demandante (…).
II. CONSIDERACIONES La Corte de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, como se expone a continuación: Radicación n.° 95657 SCLAJPT-05 V.00 7 En primer lugar, la censura se equivoca al formular el alcance de la impugnación, toda vez que solicita la casación total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, que se «revoque en su totalidad la sentencia de primera y segunda instancia», lo que es equivocado, toda vez que una vez la Corte casa el fallo este desaparece del ordenamiento jurídico y, por esa razón, cuando la Sala se ubica en sede de instancia su competencia se limita a revocar, modificar o confirmar lo dispuesto por el juez de primer grado.
Ahora, si bien tal defecto es superable, en el entendido que lo que pretende el recurrente es que, en sede de instancia, la Sala revoque el fallo absolutorio del juez y acceda a sus pretensiones, lo cierto es que ello a nada conduciría, dado que el cargo no alcanza a configurar las condiciones formales mínimas para su estudio. En efecto, nótese que en segundo lugar, los errores manifiestos de hecho que la censura le endilga al Tribunal se edifican única y exclusivamente en testimonios que, además de acusarlos simultáneamente de mal valorados y dejados de valorar, lo que es inapropiado, en todo caso no son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pues solo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial, conforme lo ha precisado de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
Y si bien el censor manifiesta que el Tribunal debió valorar los testimonios en conjunto con «las demás pruebas Radicación n.° 95657 SCLAJPT-05 V.00 8 arrimadas al plenario», lo cierto es que no las identificó ni señaló si fueron valoradas en el fallo o dejadas de apreciar, lo que no puede ser inferido de oficio por la Corte dado el carácter dispositivo del presente recurso extraordinario.
La Corte estima oportuno recordar que cuando se escoge la vía indirecta -como ocurre en este caso- el ataque requiere enunciar la norma que se considera transgredida - proposición jurídica-, la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa- y explicar de forma razonada cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial con la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal, junto con la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos. Sin embargo, tales presupuestos no se cumplen a cabalidad en este asunto, toda vez que el impugnante no solo edificó la acusación en una prueba no calificada, sino que también omitió exponer con claridad lo que acredita y confrontarlo con lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL2610-2020, que reiteró la SL038-2018), carga argumentativa que claramente no se satisfizo y que, se insiste, la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación. En esta última decisión la Corte puntualizó: En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Radicación n.° 95657 SCLAJPT-05 V.00 9 Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En ese contexto, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional.
Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Corte pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial. Si esto no se cumple, como aquí ocurrió, la consecuencia inevitable es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación (CSJ SL1452-2018).
En ese contexto, se aprecia que la recurrente elabora argumentos que se asemejan a un alegato de instancia, lo cual no está permitido en casación conforme lo previsto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 95657 SCLAJPT-05 V.00 10 Lo expuesto es suficiente para declarar desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que JOSÉ ORLANDO ROA CÁRDENAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 23 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra ITALCOL S.A.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95657 SCLAJPT-05 V.00 11 Radicación n.° 95657 SCLAJPT-05 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________