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AL3243-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3243-2025 Radicación n.º 05001-31-05-009-2019-00699-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por DAVIVIENDA S. A, contra el auto de 24 de julio de 2024, que inadmitió el recurso de casación formulado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ CANO. I.

ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL5206-2024 del 24 de julio de 2024, esta corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Davivienda S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2023. (Actuación 4 del Ecosistema Digital – ESAV).

Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00699-01 SCLAJPT-06 V.00 2 Contra la anterior decisión, el 19 de septiembre de 2024 Davivienda S.A. presentó recurso de reposición (Actuación 7 del Ecosistema Digital – ESAV), con el fin de que se revoque el auto atacado y, en su lugar, se admita el recurso de casación, por considerar que: […] Vale la pena señalar que al Banco Davivienda le asiste interés jurídico económico para recurrir la sentencia, en la medida que al pago por conceptos de salarios, prestaciones sociales y la respectiva cotización al sistema de seguridad social que fueron reconocidos a la accionante desde el momento del despido y hasta la fecha, acreditan sustancialmente el interés económico para recurrir en casación, que tienen como fundamento una acción constitucional que decretó únicamente una medida transitoria hasta tanto se decidiera el trámite judicial.

Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior de Medellín a señalar que el interés jurídico económico de la parte demandada, en las condenas impuestas, relacionadas con el reintegro, donde el solo pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados desde el 7 de agosto de 2019 (fecha del despido) hasta el 1 de noviembre de 2023 (fecha del fallo de segunda instancia), a razón de $94.007 como salario diario, de conformidad con lo declarado en la demanda, por 1.547 días, asciende a $145´428.829, cifra que, sin más cálculos supera la cuantía exigida en la norma.

El argumento de que, en el marco de una acción constitucional, no se deben tener en cuenta los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social que ya fueron cancelados para determinar la cuantía, no debe trasladarse al ámbito económico para definir el interés jurídico en casación, pues distorsionaría el cálculo del interés legítimo de Banco Davivienda, al ser un valor que podría o no concederse a la demandante, dependiendo de lo decidido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en el presente asunto frente al reintegro pretendido en el trámite ordinario laboral.

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se pronunció oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00699-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 17 de septiembre de 2024 y el recurso se interpuso el 19 de ese mes y año, por lo que se encuentra dentro del término. Ahora bien, como se indicó en la decisión refutada, esta Sala ha decantado que la viabilidad del recurso de casación está atada a que: i) el recurso se interponga dentro del término legal; ii) se trate de una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario; y iii) se acredite el interés económico para recurrir.

Frente al último de los presupuestos, controvertido en sede de reposición por la recurrente, es criterio reiterado de esta corporación que se determina por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada, como es el caso, resulta en las condenas económicas impuestas, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no respecto del fallo de primer grado.

En el presente asunto, la inadmisión del recurso tuvo sustento en la ausencia de interés económico para recurrir de la demandada; ello por cuanto el Tribunal al momento de conceder el recurso extraordinario de casación no podía tener en cuenta los pagos realizados por el Banco a la accionante en virtud de la acción de tutela fallada en su favor, de la que derivó no solo el reintegro, sino, además, como consta en el Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00699-01 SCLAJPT-06 V.00 4 acta de reintegro obrante en el expediente, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento en que se produjo el reintegro y el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.

De ese modo, se insiste, los emolumentos devengados por la trabajadora, así como los aportes a la seguridad social sufragados por la empresa en cumplimiento del reintegro ordenado por un juez constitucional, no constituyen un agravio respecto de la sentencia impugnada ante la jurisdicción ordinaria. El recurrente desconoce la imposibilidad que recae sobre dichos conceptos para ser parte del interés económico para recurrir en casación, toda vez que su pago corresponde a la remuneración como contraprestación por los servicios prestados efectivamente por el trabajador luego del reintegro acatado por vía de tutela, tal y como se recordó en la providencia atacada, que reiteró los proveídos CSJ AL916- 2018, CSJ AL4413-2019, CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560- 2021 y AL3613-2022.

De otra parte, cabe advertir a Davivienda S. A. que la providencia del juez ordinario es independiente y no está subordinada a la del juez constitucional, motivo por el cual produce sus propios efectos, que en el sub-lite no son otros que mantener vigente, dada la ineficacia del despido declarada, la orden de reintegro que transitoriamente había concedido el fallador de tutela, trámite en el que pudo activar Radicación n.° 05001-31-05-009-2019-00699-01 SCLAJPT-06 V.00 5 los respectivos mecanismos de defensa.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los argumentos de la recurrente no derruyen lo expuesto en el proveído CSJ AL5206-2024, a través del cual se inadmitió el recurso de casación y, por ello, no se repondrá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5206-2024 de 24 de julio de 2024, que inadmitió el recurso de casación interpuesto por DAVIVIENDA S. A.

SEGUNDO: Por Secretaría, dar cumplimiento al ordinal segundo de la providencia citada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33C41DD40F52BA0E8CCC958BDE1638555C9AB7F6783F335E31647B6D03CDDE4C Documento generado en 2025-05-28