SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3242-2025 Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 Acta 11 Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el incidente de nulidad propuesto por TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LTDA. (CANAL TRO LTDA.), en el trámite del recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por CÉSAR AUGUSTO CASTELLANOS GAMBOA.
I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente (TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LTDA. (CANAL TRO LTDA.), solicita que se declare la falta de jurisdicción del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso radicado 68001310500320190007700, conforme al precedente constitucional descrito en los Autos A-492 de 2021, y A- 867 de 2024, de la Corte Constitucional y, en consecuencia, Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 2 que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de marras y se dé por terminado el proceso en la jurisdicción ordinaria laboral.
En sustento de su petición, afirma que, en auto A867/24, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso que Andrés Ricardo Tolosa Parada promovió en contra de la empresa Televisión Regional del Oriente Limitada (Canal TRO), en el que el convocante pretendió que se declarara la existencia de un contrato realidad de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar.
Explicó que en dicha decisión la Corte Constitucional aplicó la regla prevista en el auto No. 492 de 2021, según la cual, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de aquellos procesos contra entidades públicas, en los que se pretenda la declaratoria de un contrato realidad, derivado de un contrato de prestación de servicios y que por tal motivo, asignó la competencia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
En síntesis, señaló que en el sub examine el demandante promovió demanda ordinaria laboral en su contra, en la que pretende que se declare una relación Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 3 laboral en razón a los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, señaló que, en los hechos de la demanda se indicó que se presentó reclamación administrativa el 18 de enero de 2018 y la empresa mediante acto administrativo n.°20180143 de 9 de febrero de 2018 negó los derechos reclamados, por lo que, se configuran los elementos de la falta de jurisdicción del Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, en tanto que: 1.
En sentido estricto, se discute la validez del acto administrativo mediante el cual la administración negó la existencia de los derecho (sic) reclamados. 2. El fundamento de las pretensiones se estructura en razón a la negativa descrita en el acto administrativo y la supuesta existencia de la relación laboral. 3. Según la Corte Constitucional, únicamente el juez contencioso administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por auto de 4 de septiembre del cursante año se corrió traslado de la nulidad propuesta por el término de tres días previsto en el artículo 134 del CGP. Según informe secretarial, de 11 de septiembre de 2024, dentro del término de traslado el opositor se opuso a la prosperidad de la nulidad, en sustento de ello indicó que la recurrente formuló como excepción previa la falta de jurisdicción, la cual resolvió el a quo en proveído de 5 de noviembre de 2020, en el que declaró no probada la excepción previa propuesta, decisión que fue confirmada por el ad quem en auto de 13 de agosto de 2021.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 4 Agregó que, aunque la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, es común que la vinculación de los trabajadores oficiales sea a través de un contrato laboral, por lo que la controversia en estos casos debe ser resuelta por un juez laboral. Además de que en el proceso se probó que las labores desempeñadas por el demandante no pueden ser catalogadas como las de un empleado público, por lo que el proceso no se enmarca en los supuestos de hecho que «activen la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa».
II. CONSIDERACIONES Importa a la Sala recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, las nulidades deben alegarse en las instancias, antes de que se dicte sentencia o, excepcionalmente, durante la actuación posterior si se originaron en ella. Asimismo, esta Corporación ha sostenido en numerosas oportunidades que el trámite del recurso de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las dos instancias, pues, formalmente, el proceso termina con la sentencia de primer grado para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede su consulta, o con el fallo de segunda instancia cuando la decisión de la primera fue materia de impugnación o consulta, de manera tal que no encuentra asidero alguno la solicitud de la peticionaria en Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 5 esta sede extraordinaria (CSJ AL8364-2016).
En el sub examine, se observa que la demandada en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de «falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de jurisdicción»; en cuanto hace a la segunda excepción, el juzgado de conocimiento, en auto de 5 de noviembre de 2020, la declaró no probada, y para arribar a esa decisión recordó que los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente de un contrato de trabajo son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, como así lo contempla el artículo 2° de la Ley 712 de 2001.
Advirtió que conforme lo preceptúa el numeral 4.° del artículo 105 del CPACA, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos jurídicos surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales y que, por regla general, son trabajadores oficiales quienes laboran en empresas industriales y comerciales del estado, salvo los que desarrollen actividades de dirección y confianza determinados en los estatutos.
Advirtió que no era viable determinar, en ese momento procesal, si las funciones ejecutadas por el demandante a favor de la entidad demandada correspondían a las de un trabajador oficial o un empleado público, sin embargo, al pregonar el demandante la existencia de un contrato realidad, era la jurisdicción ordinaria laboral quien debía conocer del asunto.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 6 En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído de 13 de agosto de 2021 confirmó la decisión adoptada por el a quo, con sustento en que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, advirtiendo que cuando desde el inicio del proceso no se pueda precisar con claridad la naturaleza de la vinculación de quien alega el derecho reclamado, no le es dable al juez laboral separarse del conocimiento del mismo, porque tal decisión además de resultar ligera e irresponsable, contrariaría el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y desconocería el principio de derecho laboral relativo a la primacía de la realidad sobre las formas, en el que se funda la acción judicial propuesta por el demandante.
En ese escenario es claro que el asunto que en esta sede extraordinaria se expone, esta vez mediante el incidente de nulidad ya fue planteado ante los jueces de instancia y debidamente resuelto en el momento procesal pertinente, sin que ninguna variación se presente en virtud del auto proferido por la Corte Constitucional citado por la memorialista, en tanto que dicha decisión dirimió un conflicto de competencia al interior de un trámite ajeno al que aquí se estudia y surte efectos exclusivamente en esa causa judicial.
Al margen de lo anterior, conviene memorar que en Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de 28 de febrero de 2022 el Juzgado declaró que entre el demandante y la demandada existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, en los siguientes períodos: el primero, del 01 de mayo de 2012 al 31 de octubre de 2015 y el segundo del 01 de febrero de 2016 al 17 de agosto de 2017, tiempo en que se acreditó que el demandante fungió como trabajador oficial, pues, los contratos de prestación de servicios lejos de desvirtuar la subordinación, aportaban indicios de su presencia a través de las cláusulas que restringían la independencia y autonomía con que debía actuar el demandante, calidad que no fue discutida por la demandada en el recurso de apelación y que, por ende, fue excluida del debate en el trámite de la segunda instancia y de manera consecuente confirmada por el Tribunal.
Entonces, al no haberse declarado la calidad de empleado público y ante la afirmación del demandante de la existencia de un contrato de trabajo, la jurisdicción ordinaria laboral no carece de competencia, y sin que con ello se desconozca que es necesario examinar la naturaleza del vínculo jurídico en los eventos en que dicha calidad sea objeto de debate, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues la calidad de trabajador oficial no fue discutida por la demandada en el recurso de apelación. Así, como lo ha puntualizado esta Sala (CSJ SL1274- 2016), la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 8 carácter oficial (CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33465, CSJ SL4234-2014,).
En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos.
Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; o cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo, en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales.
Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conlleva a la Sala a negar la solicitud impetrada por la recurrente. Dada la no prosperidad del incidente y la oposición presentada por el demandante, se impondrán costas en su favor y a cargo de TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LTDA. (CANAL TRO LTDA.) por valor de $ 1.400.000.oo.
Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00077-01 SCLAJPT-06 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR la nulidad incoada por TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LTDA. (CANAL TRO LTDA.)
SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. CONTINÚESE con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 19CA8E78716C58664B426289D169875B3D25B6DD6A778275918B846488A5389A Documento generado en 2025-05-28