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AL3241-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 3995 de 2007Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3241-2025 Radicación n.°23001-31-05-003-2023-00012-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra el auto de 12 de agosto de 2024, proferido por la Sala - Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ EUCLIDES BARBOSA CÁRDENAS promovió contra la recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.°23001-31-05-003-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación a Porvenir S.A. y, en consecuencia, se ordene el traslado a Colpensiones del total de los ahorros y su rendimiento financiero, debidamente indexado y lo que proceda en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 18 de octubre de 2023 (PDF C. Primera Instancia_23.ActaAudienciaConcentrada), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el acto de traslado de régimen pensional que hizo el señor JOSE (sic) EUCLIDES BARBOSA CARDENAS (sic) del REGIMEN (sic) DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA administrado por COLPENSIONES hacia el REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD a través de HORIZONTE hoy AFP PORVENIR S.A., el 01 de ENERO de 1995 con fecha de efectividad desde esa 01 DE FEBRERO de 1995, en la que estuvo hasta el hasta el 30 de junio de 2000, así mismo, dejar sin efectos los traslados efectuados entre fondos privados así: a COLFONDOS S.A. con fecha de solicitud de 30 de Mayo de 1996 hasta la actualidad.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas por COLPENSIONES y PORVENIR SA conforme las resultas del proceso y según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS SA a devolver y/o trasladar todos los valores que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación del actor JOSE (sic) EUCLIDES BARBOSA CARDENAS (sic), a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, tales como: cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de Radicación n.°23001-31-05-003-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 3 invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. asimismo, deberá devolver INFORMACION (sic) relacionada con la conformación de su historia laboral a COLPENSIONES.

CUARTO: CONDENAR a AFP PORVENIR SA a entregar a COLPENSIONES lo percibido por concepto de gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, todo ello debidamente indexado; durante el tiempo que mantuvo la administración de los aportes pensionales del demandante, conforme al historial de vinculaciones de la demandante de ASOFONDOS, según se indicó en la parte motiva de este proveído, y deberá al momento de devolver, especificar cada rubro y el concepto que le corresponde por cada indexación.

QUINTO: Ordenar a COLPENSIONES, tener al señor JOSE (sic) EUCLIDES BARBOSA CARDENAS (sic) como su afiliado y deberá darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) COLFONDOS S.A. con los rendimientos financieros generados y bono pensional si lo hubiere, que deberá darle la validez necesaria para que esta logre beneficiarse de las prestaciones pensionales que se originen en dicho régimen pensional. así mismo deberá darle la validez a todo lo ordenado por el despacho, y deberá COLPENSIONES actualizar la historia laboral de la demandante e incluir estos tiempos que el Despacho ordena que se devuelvan, así mismo, queda autorizada COLPENSIONES, para que reclamar vía judicial o administrativa las condenas que el despacho a impuesto a las entidades PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. según lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES, Y PORVENIR S.A. SA Tásense e inclúyase en ellas como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV para cada una, Por secretaría del Juzgado liquídense en la oportunidad legal, conforme los artículos 365 y 366 del C.G.P., como se indicó en la motiva de esta sentencia. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a la demandada AFP COLFONDOS S.A. de las costas del Proceso, por lo dicho en la motiva.

OCTAVO: Si este fallo no fuese apelado envíese a consulta al Tribunal Superior de Distrito judicial de Montería- Sala Civil Familia Laboral, a favor de COLPENSIONES. Cúmplase. La decisión anterior fue apelada por las demandadas y Radicación n.°23001-31-05-003-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala – Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, en fallo de 24 de junio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 23SentenciaFolio469-23), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en el sentido que la indexación no es para el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, ni los rendimientos financieros de ese rubro, pero sí para los demás rubros contenidos en dicho numeral SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás […] Colpensiones, Porvenir S. A. y Colfondos interpusieron recurso extraordinario de casación (PDF C. Segunda Instancia_ 37AutoNiegaCasaciónFolio469-23) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 12 de agosto de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_ 37AutoNiegaCasaciónFolio469-23) porque, en relación con Colpensiones, no era posible suponer que la condena impuesta, esto es, aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS, le hubiese generado algún tipo de agravio y tampoco éste se acreditó por parte de la administradora.

Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_39RecursoColpensionesReposición-Queja), el cual sustentó expresando que: […] Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Monteria (sic) – Sala Laboral, NO calculó los gastos de Radicación n.°23001-31-05-003-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 5 administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a PORVENIR S.A., “(…)

CUARTO: CONDENAR a AFP PORVENIR SA a entregar a COLPENSIONES lo percibido por concepto de gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propios recursos, todo ello debidamente indexado; durante el tiempo que mantuvo la administración de los aportes pensionales del demandante, conforme al historial de vinculaciones de la demandante de ASOFONDOS, según se indicó en la parte motiva de este proveído, y deberá al momento de devolver, especificar cada rubro y el concepto que le corresponde por cada indexación.(…)” Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima. [ ] La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones.

En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM.

En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones. Radicación n.°23001-31-05-003-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 6 El Tribunal, por auto de 7 de octubre de 2024 (PDF C. Segunda Instancia_46AutoreposiciónyquejaFolio469-23), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó: Así entonces, se advierte que la obligación por parte de Colpensiones, radica en aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS, en ese orden, no es dable presumir que esto haya generado algún perjuicio a dicha entidad, por tanto, que se modificara o no la sentencia en segunda instancia, no acarreaba ningún tipo de perjuicio para la referida entidad.

Lo anterior, conforme a lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la providencia AL1509- 2023, donde esbozó: “Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir las sumas de dinero provenientes del RAIS, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico”.

Dicho lo precedente, se confirmará el auto de fecha agosto 12 de 2024. Según el informe de Secretaría de 29 de octubre de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

Radicación n.°23001-31-05-003-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 7 ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. Para el caso, se recuerda que la codena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral quinto de la sentencia del a quo confirmada por el ad quem, consistente en tener al demandante «como su afiliado y […] darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de […] COLFONDOS S.A. con los rendimientos financieros generados y bono pensional si lo hubiere, que deberá darle la Radicación n.°23001-31-05-003-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 8 validez necesaria para que esta logre beneficiarse de las prestaciones pensionales que se originen en dicho régimen pensional. así mismo deberá darle la validez a todo lo ordenado por el despacho, y deberá COLPENSIONES actualizar la historia laboral de la demandante e incluir estos tiempos que el Despacho ordena que se devuelvan, así mismo, queda autorizada COLPENSIONES, para que reclamar vía judicial o administrativa las condenas que el despacho a impuesto a las entidades PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. […].

Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta de limitó a la obligación de recibir la totalidad de los aportes que tuviese en la cuenta individual el demandante con sus rendimientos y tenerlo como afiliado, dando total validez a tales aportes y la consecuente actualización de la historia laboral del afiliado.

Ante ese panorama, las alegaciones de la recurrente caen al vacío, en la medida en que no hubo una condena mensurable, definible o determinable como lo exige la jurisprudencia. Ahora, en relación con el argumento según el cual el Tribunal no calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, importa decir que éste sería un eventual perjuicio para Colfondos S. A. y Porvenir S. A. y no para Colpensiones.

Radicación n.°23001-31-05-003-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 9 En ese orden, debe tenerse presente que «[…] ha reiterado la Corte que el interés para recurrir debe ser cierto y no eventual, y debe ser determinado o determinable pecuniariamente» (CSJ AL2915-2022, CSJ AL AL568-2023 entre muchas otras), es decir, no es posible acudir a situaciones hipotéticas o a meras conjeturas, como ha ocurrido en el presente caso.

De otro lado, vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma. Sobre el tema esta Corporación, en proveído CSJ AL1211-2024, indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Así mismo, en auto CSJ AL541-2021, se insistió en que quien pretende cuestionar el interés económico, deberá: [ ] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. Radicación n.°23001-31-05-003-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con las sentencias emitidas por la Corte Constitucional, resta decir que tales cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena son aspectos que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

De lo anterior concluye la Sala que no se ha demostrado un perjuicio determinado o determinable pecuniariamente que haya sufrido la impugnante, ya que sería necesario acreditarlo en un valor que supere la suma de $156.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV), lo cual no ha acontecido en el asunto bajo estudio.

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°23001-31-05-003-2023-00012-01 SCLAJPT-06 V.00 11 RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ EUCLIDES BARBOSA CÁRDENAS promovió contra la recurrente, COLFONDOS S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A98D7DA269126E850D1F58D16E13B2495A66D08A6AD871837A35D5831E21D31 Documento generado en 2025-05-28