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AL3240-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3240-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00471-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 8 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY OBANDO ROJAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir S. A. la devolución a Colpensiones de la totalidad de aportes efectuados, «tales como: bonos pensionales, cotizaciones, intereses, gastos de administración descontados, comisiones de toda clase, porcentaje con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las primas de los seguros previsionales».

Solicitó, asimismo, que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de diciembre de 2018, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios. Pidió, por último, que las demandadas cancelaran las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 29 de noviembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado del demandante del RPMPD al RAIS y, en consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación de Obando Rojas, con sus respectivos rendimientos financieros, cuotas de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su patrimonio.

Asimismo, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor, desde el 1 de septiembre de 2023, «siempre y cuando acredite su retiro del Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 3 sistema general de pensiones al 31 de agosto de 2023 en cuantía de $3.348.197», y la suma de $10.044.591 por concepto de mesadas pensionales causadas entre «el 1 de septiembre y 30 de noviembre de la presente anualidad»; autorizó a Colpensiones descontar de las mesadas adeudadas lo correspondiente a los aportes al sistema y la absolvió de pagar los intereses moratorios; ordenó la indexación de las mesadas adeudadas; y absolvió a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculada como litisconsorte por auto de 26 de septiembre de 2023, de las pretensiones de la demanda (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024043741956_f.°119-126).

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 27 de junio de 2024, adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de señalar que los conceptos que debía devolver Porvenir S. A. «deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 16-32).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 8 de agosto de 2024, al considerar que la AFP no había allegado cálculo alguno con el que se Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demostrara el perjuicio que presuntamente le había causado la sentencia de segundo grado (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 78-88).

Contra dicha resolución, Porvenir S.A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento, únicamente, en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 91-93). Por auto de 20 de noviembre de 2024, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión por las mismas razones primigenias e insistió en que la AFP no esbozó argumentos nuevos que rebatieran dicha determinación; «por el contrario, se remite a los lineamientos de la sentencia SU-107 de 2024».

En consecuencia, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°132-137). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 5 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el ad-quem. Sin embargo, en el caso de marras, se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Porvenir S. A. manifestó expresamente que apelaba única y exclusivamente lo relativo a «los gastos de administración» (audiencia de juzgamiento min Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 6 1:28:26).

En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a la devolución de las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus rendimientos financieros, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales. Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras, dado que la orden dictada recayó únicamente en discriminar detalladamente los valores a trasladar (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese orden de ideas, en este caso el interés económico versaría sobre los montos que fueron debidamente apelados por Porvenir S. A. y que debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración, concepto respecto del cual la Sala ha sostenido que, al tratarse de un rubro que no se abona propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podría acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 7 acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno. Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas, por cuanto no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY OBANDO ROJAS en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que fue vinculada la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorcio necesario.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2023-00471-01 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9982454BFACF40C55B313ED1C25984B27AED97D8FD3AF54D07D7177E0EF298B Documento generado en 2025-05-28