SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3240-2023 Radicación n.° 95737 Acta 37 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LILIANA CARDONA MONTOYA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La actora persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.° 6 – 7) que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Radicación n.° 95737 SCLAJPT-05 V.00 2 Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, y, en consecuencia, que se ordenara el traslado de todas las cotizaciones junto con sus rendimientos al Régimen de Prima Media, más lo que resultara probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de agosto de 2021 (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.° 378 a 380), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora Martha Liliana Cardona Montoya efectuó al RAIS a través de PORVENIR, el 16 de junio de 1995. Dadas las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. para que traslade con destino a Colpensiones, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros, sumas adicionales de la aseguradora en caso de haberlas recibido; todos los saldos, frutos e intereses; así como los gastos de administración, las cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con cargo a los propios recursos de la AFP; todas las sumas deben devolverse debidamente indexadas” Dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que una vez PORVENIR S.A. cumpla con lo ordenado en el numeral segundo de esta providencia, proceda a aceptar sin dilaciones, el traslado de la señora Martha Liliana Cardona Montoya del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.
CUARTO: COMUNICAR a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la decisión adoptada en este proceso, con el objeto de que en caso de que se haya emitido bono pensional a favor del demandante, proceda a anularlo con la normativa vigente que regula la materia. Radicación n.° 95737 SCLAJPT-05 V.00 3 QUINTO: Desestimar las excepciones propuestas por las accionadas.
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de PORVENIR S.A. y en favor de la actora en un 100%. La decisión anterior fue apelada por las demandadas, recursos del que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, cuerpo colegiado que en fallo de 9 de mayo de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 98 a 117), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Martha Liliana Cardona Montoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Porvenir S.A. para precisar que el traslado al RAIS se hizo a través de Horizonte hoy Porvenir S.A. el 16-06-1995 efectivo el 01-07-1995.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 09 de agosto de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Martha Liliana Cardona Montoya contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Porvenir S.A. para precisar el alcance de la orden, así: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora Martha Liliana Cardona Montoya, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
Asimismo, se ordena a la AFP restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, las sumas que fueron cobradas a la afiliada durante la permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de la pensión mínima, todo ello con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Radicación n.° 95737 SCLAJPT-05 V.00 4 TERCERO: ADICIONAR un literal al numeral 4° de la sentencia en el siguiente sentido: ORDENAR a Porvenir S.A. a restituir a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor del bono pensional, en el evento de que haya sido pagado a favor de la cuenta de ahorro individual MARTHA LILIANA CARDONA MONTOYA y que tenía como fecha de redención normal el 23-04-2020, debidamente indexado; indexación que se hará con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones y Porvenir S.A. a favor de la demandante. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 134 a 136), el cual fue concedido por el órgano colegiado (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 138 a 142), bajo el argumento de que, «[…] Colpensiones al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes».
Motivo por el que fue remitido el expediente a esta Corporación para lo de su competencia. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de Radicación n.° 95737 SCLAJPT-05 V.00 5 segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria declaró la ineficacia del traslado efectuado por la actora al RAIS, ordenándosele a Porvenir S.A. el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de todas las cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones en favor de la demandante, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
Luego, entonces, por virtud de la sentencia impugnada, la administradora recurrente sólo está obligada a recibir los Radicación n.° 95737 SCLAJPT-05 V.00 6 respectivos aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, manteniéndose como válida y vigente la afiliación de la actora al RPMPD, por lo que no es dable predicar que sufra un perjuicio económico.
Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
De consiguiente, como la entidad recurrente no sufrió ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, esto por cuanto se restringió a imponer obligaciones de hacer, forzoso resulta concluir que carece de interés económico para recurrir. Además, tampoco demostró que el fallo confutado le significara erogación dineraria alguna, siendo claro que, como lo tiene sentado esta Corporación, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que aquí no acontece.
Radicación n.° 95737 SCLAJPT-05 V.00 7 En consecuencia, el Tribunal incurrió en un yerro al cuantificar el interés económico de la parte recurrente, fundado en un eventual reconocimiento pensional, sin que existiera condena específica en ese sentido, equivocándose así al conceder el recurso extraordinario de casación a Colpensiones, por lo que no queda otro camino que inadmitirlo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA LILIANA CARDONA MONTOYA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95737 SCLAJPT-05 V.00 8 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 95737 SCLAJPT-05 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 199 la providencia proferida el 4 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 DE ENERO DE 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 DE OCTUBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________