República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala da DeasonoesIlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL3240-2020 Radicación n.° 73275 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). ZOHE OSPINA DE GÓMEZ VS. CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. - CHEC S.A. E.S.P. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Resuelve la Sala la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, encaminada a obtener «Aclaración o corrección de los cálculos aritméticos» de la sentencia proferida por esta Sala el 17 de junio de 2020, para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ZOHE OSPINA DE GÓMEZ en el proceso que en instauró en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. - CHEC S.A. E.S.P. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73275 I.
ANTECEDENTES En sentencia CM 8L1660-2020, esta Sala casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en sede de instancia, revocó la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 3 de julio de 2015. Según escrito de folios 66-68 del cuaderno de la Corte, el apoderado de la demandante solicita la aclaración o corrección de la decisión proferida por esta Corporación, en relación con el retroactivo calculado hasta el 31 de mayo de 2020, al considerar que el mismo «no concuerda con lo que realmente corresponde, pues para el año 2010 el señor JA IRO GOMEZ AGUIIREE (sic) debió estar percibiendo una mesada de $4.313.186.00, por parte de COLPENSIONES y no de $3.752.465.70 como lo determina esta sala de descongestión».
Sustenta su petición en que para el ario 2000, Colpensiones le reconoció a Gómez Aguirre una pensión de vejez en cuantía inicial de $2.410.572.00, a partir del 30 de noviembre de 2000, mesada pensional que con los incrementos del IPC certificados por el DANE, debe presentar variaciones anuales, en la forma indicada en la solicitud y que arrojan un retroactivo pensional en la suma de $671.081.996.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto por el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73275 analógica expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En punto a la corrección de la sentencia, esta Corporación en reciente pronunciamiento, sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva ono hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( b dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».
(CSJ AL1544-2020). Con todo, si se optara por analizar lo solicitado, los valores que por concepto de mesada pensional refiere la parte actora en la solicitud de corrección de la sentencia, difieren de la suma reconocida por Colpensiones por concepto de pensión de sobrevivientes, pues para el ario 2007, que es cuando se accede al reconocimiento de esta prestación por parte de aquella entidad a la hija del causante, la demandante obtiene un valor de $3.715.948.00 que no SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 73275 corresponde a la suma que Colpensiones tuvo como tal en Resolución 3456 de 27 de mayo de 2008 (f.° 15-19 cuaderno de instancias), en la que refirió que el valor de la pensión a 2007 ascendía a $3.232.868.00, suma que sirvió de referencia a esta Corporación para efectuar los cálculos correspondientes, de suerte que no se advierte yerro alguno que lleve a modificar el monto de la condena.
Lo anterior, resulta suficiente para negar por improcedente la aclaración o corrección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la aclaración o corrección solicitada.
SEGUNDO: Devolver la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. JIMENA ISABEL—GODOYTAUARDO GE PRAM SÁNCHEZ SCLA3PT-10 V.00 4