CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL324-2022 Radicación n.° 90517 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA, contra la sentencia de 30 de julio de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES El señor Guillermo Enrique Herreño Sierra, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República, a fin de que se declare, que la pensión reconocida por la accionada, en virtud de la conciliación celebrada el 15 Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 2 de septiembre de 1992, es compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales; en consecuencia, se «ordene al Banco de la República incluir en la nómina, los valores que recibía de Colpensiones por concepto de pensión de vejez, sin perjuicio de lo que debe pagar por la pensión conciliada que le ha reconocido, ordenar al Banco de la República que pague las sumas recibidas de Colpensiones por mesadas correspondientes a su pensión de vejez; se indexen las sumas reconocidas, y se condene a las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto, le correspondió al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 19 de abril de 2019, resolvió: “Primero: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación incoada por la demandada Banco de la República y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada de todas y cada una de las pretensiones propuestas en su contra por el demandante Guillermo Enrique Herreño Sierra.
Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser tasadas por secretaría e incluirse como agencia en derecho la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante pronunciamiento del 30 de julio de 2020, confirmó la sentencia proferida por el juez primigenio.
Frente a la anterior decisión, el accionante, recurrió en casación, el cual fue concedido por el juez colegiado, y admitido por esta Corporación, en auto calendado el 04 de Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 3 agosto de 2021. En el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario, allegado vía correo electrónico, y visible a folios del cuaderno digital de la Corte, el recurrente GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA señaló: «CARGO ÚNICO: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, proveniente de interpretación errónea del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo número 49 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, conforme estatuyera el Decreto- Ley 1650 de 1977, artículos 16, 17, 18 regularon la compartibilidad de las pensiones de vejez.
Concordantemente, la sentencia acusada viola el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 12, la Constitución Política, artículo 53, por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos». Expresó, que los errores de hecho consistieron en no dar por demostrado, estándolo, que a favor del demandante hoy recurrente se causó una pensión mensual vitalicia de carácter compensatorio, por no haberse respetado la garantía del fuero sindical por parte del Banco de la República, entidad a cuyo cargo quedó el pago de la prestación compatible con la pensión de vejez que luego le reconociera el Instituto de los Seguros Sociales.
Indicó, que la sentencia impugnada, dio por demostrado sin estarlo, que la pensión resultante de la conciliación que puso fin al proceso de fuero sindical, era compatible con la de vejez. Afirmó que, el artículo 16 del Decreto 758 de 1990, Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 4 estableció la compartibilidad de las pensiones legales, que reconocía el ISS con las legales a cargo del empleador, empero en el presente caso, la prestación económica que otorgó la accionada fue conciliada, por tanto, no es una pensión legal, pues no ha sido creada por disposición normativa de carácter general que imponga su carga al empleador, luego sería un error encontrar en ella la base de su compartibilidad.
Señalo que “El artículo 18 del aludido decreto habla de la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales, señalando que los patronos que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez, y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado”.
Resaltó que, el Tribunal hace una interpretación errónea, que se deriva del hecho que la causa de la pensión de señor Guillermo Enrique Herreño Sierra, fue por la voluntad del empleador, lo cual es un error manifiesto y evidente, ya que, lo que se buscaba era resolver el problema del fuero sindical y no de la seguridad social del actor. A renglón seguido explicó, que la prestación que se reconoció al accionante nada tiene que ver con la seguridad social ni con las pensiones de jubilación, convencionales o reglamentarias, que reconocía la parte empleadora a sus servidores.
Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 5 Reiteró que, el yerro que cometió el juez de segundo grado, fue considerar que la pensión concedida por el Banco de la República al señor Herreño Sierra, fue una pensión voluntaria de jubilación, sin detenerse a considerar su verdadera naturaleza jurídica, que es la retribución de los derechos derivados de la garantía de fuero sindical.
Afirmó que, «resulta erróneo interpretar la normatividad del Decreto 758 de 1990 como restrictiva de la compatibilidad de la pensión que se examina, dado que no se trata de una pensión legal de jubilación de las estatuidas por el Código Sustantivo de Trabajo, ni es una pensión sanción legal y tampoco es una pensión de jubilación extralegal.» Por los anteriores argumentos, el censor solicita «casar la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, en sede de instancia disponer del reconocimiento y pago de la pensión compensatoria y beneficios adicionales a cargo de la demandada y a favor de la demandante, su indexación e interés moratorios y las costas y agencias en derecho, tal y como se señaló en el alcance de la impugnación».
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la misma debe reunir una serie de Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 6 requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: Respecto, del alcance de la impugnación, la censura no cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S, en tanto no indicó lo que pretende que haga la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial; tal actuación no puede presumirse por la Corte, en la medida en que ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que profesa le asisten.
Aun si se diera por superada la anterior falencia, al advertirse que el censor incurrió en un lapsus calami, al Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 7 señalar «casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en su lugar, en sede de instancia disponer del reconocimiento y pago de la pensión compensatoria y beneficios adicionales a cargo de la demandada y a favor de la demandante…», y se entendiera que lo solicitado es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, se revoque la de primer grado, que negó el derecho a la prestación deprecada, ello tampoco conduciría a considerar de fondo la acusación, en tanto existen otras irregularidades que no serían superables.
Se afirma lo anterior, por cuanto analizado el único cargo propuesto por el recurrente, contra la sentencia calendada el 30 de julio de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encuentra la Corte, que no se indica la senda o vía del ataque, esto es, si la censura se encamina de manera directa, por cuestionamientos de puro derecho o, por la vía indirecta, vale decir, por la ruta fáctica o probatoria.
Ahora bien, si conforme a los errores de hecho aludidos por el actor, se entendiera que es la vía indirecta, toda vez que de su argumentación se logra extraer, una total oposición a los aspectos fácticos de la sentencia acusada, el ataque no cumple con los requisitos que ha doctrinado esta Corporación cuando la acusación se endereza formalmente por esta senada, como es el de: (i) precisar los yerros fácticos, que deben ser evidentes;
(ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 8 esta última, y (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (Ver AL 2535-2021).
Aunado a lo anterior, conviene precisar que cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar una prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que no está en discusión el pilar la decisión atacada, situación que no se advierte en la presente demanda casación. De otro lado, también debe precisar la Sala, que si la vía de ataque fuera la indirecta, por cuanto como se indicó antes, el recurrente se refiere a errores de hecho, la modalidad de violación que utilizó en su ataque, esto es, la interpretación errónea, se torna equivocada por ser incompatible, pues dicha sub motivo de vulneración a la ley es exclusiva de la senda directa.
En efecto, en providencia CSJ SL703-2021, esta Corporación estableció: También ha dicho la Sala con profusión que la interpretación errónea es incompatible con la vía indirecta, pues aquella se presenta cuando el sentenciador acude a la norma aplicable pero le da un entendimiento que no corresponde a su verdadera exégesis, ello implica la conformidad con los supuestos fácticos, pues la discusión solamente se dará en torno a la hermenéutica de las premisas jurídicas utilizadas por el fallador a fin de establecer si se les atribuyó un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando su genuino sentido.
Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 9 Adicionalmente, de cara a lo esbozado por la parte recurrente, se tiene que la censura debe identificar los fundamentos del fallo, para que la argumentación discurra adecuadamente, así lo ha indicado la Sala en sentencia CSJ AL 5882-2021, en la que reiteró la CSJ SL13058-2015: «Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.» Conforme a lo discurrido, la Sala reitera que el censor, en el único cargo propuesto, enderezó su argumentación basándose en inferencias fácticas, señalando como error de hecho: “no dar por demostrado, estándolo, que a favor del demandante hoy recurrente se causó una pensión mensual vitalicia de carácter compensatorio, por no haberse respetado la garantía del fuero sindical por parte del Banco de la República, entidad a cuyo cargo quedo el pago de la prestación compatible con la pensión de vejez que luego le reconociera el Instituto de los Seguros Sociales”; sin embargo, el juez colegiado en el fallo controvertido, expone un discurso en el plano netamente jurídico; luego la demanda de casación debía orientarse por la vía directa, atacando el quebrantamiento de las normas sustanciales, que se consideraban violadas, y argumentando clara y coherentemente, cuáles fueron los desaciertos que en su sentir se cometieron en la sentencia impugnada.
Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 10 De otra parte, debe advertir a Sala que si conforme a la modalidad de violación seleccionada, esto es, la interpretación errónea, se entendiera que la senda de ataque elegida por el censor es la directa, se observa que si bien el recurrente hace una transcripción de las normas acusadas, no esgrime ninguna argumentación encaminada a demostrar la supuesta infracción legal denunciada, es decir, no cumplió con su deber de acreditar, cuál fue el entendimiento que el juez de segunda instancia le dio a las preceptivas denunciadas (arts. 16, 17, 18 del Acuerdo 049 de 1990), y cuál era el recto sentido que debía efectuarse a las mismas.
Al efecto, esta Sala de la Corte en sentencia SL 225- 2021, señaló: Dentro de las modalidades antes señaladas, en el presente cargo se alegó la interpretación errónea, mediante la cual lo que se pretende cuestionar es la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente, ejercicio que aquí no se vislumbra y ello se debe a que, como quedó visto en párrafos precedentes, el Tribunal ni si quiera resolvió la controversia con sujeción al parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que en manera alguna pudo haberle fijado un alcance equivocado, ya que a juicio de dicho juzgador la situación pensional de la demandante no podía regirse por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en la medida en que la demandante se afilió al sistema de seguridad social con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, tesis que sustentó en el artículo 36 de dicha preceptiva.
Aunado a lo anterior, en el desarrollo del cargo el censor alude a los “artículos 16, 17, 18 del Decreto 758 de 1990”, lo cual es una impropiedad, toda vez que, entiende la Sala, que Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 11 el recurrente invoca es la violación de los referidos artículos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto aludido;
Sin embargo, si se superara tal falencia, como se expuso en líneas precedentes, existes otros yerros en la demanda extraordinaria que han imposible su análisis. Así las cosas, a manera de conclusión, en este asunto, no es viable el estudio de la demanda extraordinaria de casación toda vez que no se cumplen con los requisitos arriba señalados y, contrario a ello, el apoderado del recurrente presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio se reitera, no se cumplió. Así las cosas, el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario presentado por el apoderado de GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 12
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería al doctor MAURICIO LÓPEZ BARRIENTOS, con tarjeta profesional n.°38.176 del C. S. de la J., como apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA, para los efectos del poder que obra en expediente digital - cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: RECONOCER al doctor JORGE ENRIQUE MÉNDEZ PEÑA, con tarjeta profesional n.°128.918 del C. S. de la J, como apoderado sustituto de la parte recurrente.
TERCERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación presentado por GUILLERMO ENRIQUE HERREÑO SIERRA, contra la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA. Notifíquese y cúmplase.
Presidente de la Sala Radicación n.° 90517 SCLAJPT-05 V.00 13 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 017 la providencia proferida el 26 de enero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________