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AL3239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1225 de 2024Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3239-2025 Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00085-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MAURICIO PÉREZ HERRÁN contra la recurrente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. a trasladar «los dineros obrantes en la cuenta individual con sus respectivos rendimientos, cuotas de administración y demás descuentos realizados», así como al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 10 de abril de 2023, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024104348127 f.°429-431):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por VICTOR MAURICIO PÉREZ HERRÁN […]

SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. normalizar la afiliación del actor […] y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la (sic) demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS […]

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral del demandante.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES […] Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 3 SÉPTIMO: CONSÚLTESE con el superior la presente sentencia en favor de COLPENSIONES […] Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido de 30 de noviembre de 2023, modificó la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de absolver a Colpensiones de la condena en costas; y la confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 30- 44).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 22 de marzo de 2024, con fundamento en que los recursos que figuraban en la cuenta individual eran de propiedad del demandante, de suerte que la orden de retornarlos al RPMPD no le hacía incurrir en erogación alguna (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 120-124).

Contra esa resolución, Porvenir S.A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Al sustentarlos, sostuvo que el Tribunal no se había percatado de que la condena no recayó únicamente en los dineros que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sino también sobre los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, que, según postura de la Sala de Casación Laboral, sí hacían parte del interés económico para recurrir Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 4 extraordinariamente.

Frente a estos últimos rubros, adujo que (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 128-132): […] es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de mi representada […] por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con base en los mismos argumentos esbozados al momento de denegar el recurso de casación y, por auto de 28 de agosto de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°194-200).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Porvenir S.A., por cuanto la condena impuesta en segunda instancia no le causaba perjuicio alguno; además de que era obligación de la AFP «probar el detrimento económico y no lo hizo». El 15 de enero hogaño Porvenir S. A. envió a la Sala solicitud de terminación del proceso, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, referente a la oportunidad de traslado de régimen a las personas que les falten menos Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de 10 años para arribar a la edad de pensión de vejez y que acrediten 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres.

Luego de transcribir el último de los mentados cánones legales, la AFP indicó: […] En consecuencia, de manera respetuosa, solicitamos a su señoría, se sirva declarar la carencia de objeto dentro del proceso que nos ocupa en virtud de la norma transcrita y/o en su defecto, en los términos de que trata el artículo 281 del Código General del Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio”, y consecuentemente se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas, como quiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en la Ley 2381 de 2024.

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 7 En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S.A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Colpensiones) todos los valores de la cuenta de ahorro individual del actor «incluidos los rendimientos y bonos pensionales».

Así mismo, ordenó devolver «lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas». Luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 9 real, más allá de las meras afirmaciones que eleva sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).

Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 10 Por manera que la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21-2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.

De suerte que, como la petición presentada por Porvenir S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte.

Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.00). III. DECISIÓN Radicación n.°11001-31-05-036-2021-00085-01 SCLAJPT-06 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR MAURICIO PÉREZ HERRÁN contra la recurrente, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir S. A.

TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva.

CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F0AF319F7728397D5942BB2E7C606D021DAEAACD327968881DF59581FBA8D02C Documento generado en 2025-05-28