SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3239-2023 Radicación n.° 99432 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de queja que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 2 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA SÁNCHEZ OSPINA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con Radicación n.° 99432 SCLAJPT-06 V.00 2 solidaridad -RAIS-, a través de Porvenir S.A. y, posteriormente, a Protección S.A. Como consecuencia de lo anterior, requiere que se condene a Colpensiones a recibir nuevamente a la demandante como afiliada cotizante y a Protección S.A. que traslade todas sus cotizaciones al régimen de prima media administrado por aquel fondo público (f.° 2 a 16, cuaderno 1).
En respaldo de sus aspiraciones, refirió que: nació el 15 de marzo de 1965; se afilió inicialmente al régimen de prima media con prestación definida, y el 27 de febrero de 1995 se trasladó a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A.; sin embargo, esta administradora de pensiones no le brindó información acerca de las consecuencias y riesgos del cambio de régimen pensional.
El asunto fue repartido a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales, quien a través de providencia de 9 de diciembre de 2022, resolvió (f.° 452 a 453, cuaderno 2): 1. DECLARA no probadas las excepciones de mérito propuestas por (…) COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión. 2. DECLARAR ineficaz el traslado realizado por la demandante del régimen de prima media administrado por el ISS a (…) PORVENIR en el año 1995. 3.
ORDENA R a (…) PROTECCION Y PORVENIR remitir a (…) COLPENSIONES, todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
Finalmente, lo que respecta a la devolución de aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y Radicación n.° 99432 SCLAJPT-06 V.00 3 sobrevivencia.
PARAGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referidas deberán ser devueltas a COLPENSIONES debidamente indexadas.
PARAGRAFO 2: Se le concede a la administradora PROTECCION Y PORVENIR el término de un (1) mes, para cumplir con esta orden. 4. ORDENAR a (…) COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MÓNICA SÁNCHEZ OSPINA. 5. CONDENAR a PORVENIR a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante. (…) Por apelación de las demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en sentencia de 2 de febrero de 2023 decidió (f.° 68 a 82 cuaderno del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora, por no haber prosperado su recurso de apelación. En el término legal, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia; no obstante, en proveído de 2 de marzo de 2023 el Tribunal negó su concesión, pues estimó que la condena impuesta a la recurrente constituye una obligación de hacer, como es la reactivación de la afiliación de la demandante y recibir los aportes respectivos provenientes de la AFP, razón por la que no se puede determinar el agravio causado a la recurrente.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. Radicación n.° 99432 SCLAJPT-06 V.00 4 En respaldo de su disenso, manifestó que si bien la condena impuesta es declarativa, lo cierto es que esta origina un eventual reconocimiento pensional y, en consecuencia, una erogación de carácter patrimonial por parte de la administradora.
Además, refirió que «al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes» (f.° 101 a104 cuaderno queja, segunda instancia).
Mediante auto de 14 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que el interés económico para la recurrente no lo define el reconocimiento de la pensión, dado que no se impuso una condena en tal sentido, sino la obligación de reactivar la afiliación de la demandante y recibir los rubros respecto de los cuales se ordenó su devolución (f.° 105 a 108 cuaderno queja, segunda instancia PDF. 1).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, las que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 24 de marzo de 2023 (cuaderno Corte, PDF. oficio -0560). Radicación n.° 99432 SCLAJPT-06 V.00 5 Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia Radicación n.° 99432 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el a quo ordenó a Colpensiones a «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora MÓNICA SÁNCHEZ OSPINA», con los «saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual», decisión que fue confirmada por el Tribunal.
Como puede advertirse, en las instancias solo se le impuso la obligación de recibir el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y, al respecto, no es dable establecer un detrimento patrimonial o económico para la administradora del régimen de prima media con prestación definida. Así, no se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Radicación n.° 99432 SCLAJPT-06 V.00 7 Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL1520-2023). En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en contra de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 2 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que MÓNICA SÁNCHEZ OSPINA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la Radicación n.° 99432 SCLAJPT-06 V.00 8 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99432 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99432 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 199 la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de enero de 2024 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 08 de noviembre de 2023. SECRETARIA____________________________________