CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87425 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3239-2020 Radicación n.° 87425 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala lo que corresponde al memorial presentado por SENEN ULLOA VARGAS dentro del recurso extraordinario de revisión que promovió en contra del CENTRO COMERCIAL MEGACENTRO.
I.
ANTECEDENTES El apoderado del demandante Senen Ulloa Vargas presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3 de octubre de 2017 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso laboral que aquél promovió contra el Centro Comercial Megacentro, en el cual invocó la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso y pidió la aplicación del precepto 359 del mismo estatuto procesal.
En virtud de lo anterior, por auto de 11 de marzo de 2020, esta Sala lo rechazó por improcedente y le impuso al abogado del recurrente “multa de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($4.140.580), equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura”.
Por memorial del 28 de julio de 2020, el recurrente solicitó que se “declare sin efecto el auto de fecha de 11 de marzo de 2020, en el cual decidió rechazar el recurso y condenó a mi apoderado a una multa por una cantidad imposible de cancelar previas las siguientes solicitudes que no son de orden legal sino humanitario”. Indicó que él y su abogado son personas de la tercera edad y padecen diferentes enfermedades, pues él sufre de afecciones pulmonares y su apoderado padece “un cáncer en la próstata, tiene deficiencia pulmonar, tiene diabetes y su organismo no produce sangre”, es así que, ambos “están del hospital a la casa y de la casa al hospital” y, totalmente aislados por la pandemia del Covid 19; además que por “la poca práctica del manejo del internet, NO HEMOS PODIDO ESTAR PENDIENTES DEL PROCESO.
Y de otra parte por la desinformación donde se ha comunicado que los términos estaban suspendidos”. Agregó que la orden de rechazar el recurso e imponerle a su apoderado multa “en una suma desorbitante e imposible de cancelar, habida cuenta que por ejemplo el suscrito está desempleado desde el año 2013 fecha en que la que fui retirado del Centro Comercial Megacentro sin un peso, para lo cual el Dr. Reinaldo Bustos me ha ayudado a demandar y con los resultados en contra debido a las maniobras fraudulentas de la parte demandada, es importante informarle a usted que el suscrito está viviendo casi de la caridad pública como vera usted señor Magistrado, con la atención a mi salud que se hace de caridad por medio del Sisbén y no tengo recursos.
EL DOCTOR BUSTOS, me está llevando este proceso de manera gratuita, no he tenido ni para pagar las copias y hoy día el regalo es que tiene que cancelar esta suma POR HABERME EL FAVOR DE AYUDARME”. Concluyó que “estoy resuelto a perder casi diez años de trabajo, pero con la salvedad de NO MULTAR A MI APODERADO, el cual está pasando por una crisis de salud y patrimonial desde hace más de tres años y por ende sin poder trabajar y el suscrito no tiene los medios para pagar un abogado tal como lo demostramos”.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 196 de 1971 establece «el estatuto del ejercicio de la abogacía» y, en su artículo 25 sostiene que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto», las cuales están establecidas de manera taxativa en los preceptos 28 y 29 ibídem.
Así mismo, el precepto 73 del Código General del Proceso señala que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». En el sub lite, es claro que el escrito allegado fue presentado por la parte recurrente directamente y, no, a través de apoderado judicial, de ahí su improcedencia, pues como se dijo, tales actuaciones deben hacerse a través de abogado debidamente inscrito y solo en casos excepcionales puede hacerlo directamente la parte, situación que aquí no ocurre.
Frente al tema, esta Sala se pronunció en el auto CSJ AL 1776-2019 que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30523, oportunidad en la que indicó: […] El artículo 229 de la Carta, con suficiente claridad dispone que la ley indicará en qué casos podrán las personas acceder a la Administración de Justicia SIN LA REPRESENTACIÓN DE ABOGADO.
A su turno, el artículo 33 del CPTSS dispone que las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación. En el Decreto 197 de 1971 o Estatuto de la Abogacía, tampoco se halla norma alguna que faculte al recurrente vencido en casación a litigar en causa propia ejercitando peticiones como la presentada a la Sala.
En ese orden, por ser palmario que SENEN ULLOA VARGAS no estaba legitimado, no se puede dar trámite al memorial allegado por él. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NO DAR TRÁMITE al memorial allegado por SENEN ULLOA VARGAS, de conformidad a las motivaciones expuestas en precedencia. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00