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AL3238-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3238-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00087-01 Acta 14 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 24 de junio de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OCTAVIO ORTIZ CÁRDENAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron vinculadas SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en calidad de litisconsorte necesario, y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., como llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales con todos los rendimientos causados y gastos de administración «o cualquier otro», y que ambas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 04 de octubre de 2022 (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024101002336 f.°301-305), declaró la ineficacia de la afiliación celebrada por el actor a Colfondos S. A. y condenó a esta sociedad a trasladar a Colpensiones todos «los haberes» de la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como «aportes o cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con rendimientos que se hubiesen causado, los gastos de administración y las sumas que se hayan sufragado por concepto de primas previsionales»; absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. del llamamiento en garantía ordenado en auto de 16 de junio de 2022 (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024101002336 f.°32-33) y condenó en costas a la AFP y a Skandia S. A., entidad que fue integrada en calidad de litisconsorte necesaria por auto de 26 de abril de 2022 (PDF CuadernoPrimeraInstancia_2024101002336 f. 26-27).

Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 3 Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido de 30 de noviembre de 2023, adicionó la sentencia de primera instancia, únicamente en el sentido de declarar que Colpensiones podía obtener, por las vías judiciales pertinentes, «el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional»; y la confirmó en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 117- 133).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 24 de junio de 2024, por cuanto la AFP no había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 240- 243). Contra esa resolución, Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Al sustentarlos, sostuvo que el Tribunal erró al no haber efectuado un estudio juicioso sobre los principios de sostenibilidad financiera y congruencia, la condena a título de gastos de administración y la sentencia CC SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 247-254). El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con base en los mismos argumentos esbozados al momento de denegar el recurso de casación y, por auto de 10 de octubre Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°438-441).

Insistió en que la condena impuesta por el a quo no fue objeto de reparo por la AFP, por lo que «se entiende que consintió en ellas y, por tanto, estuvo de acuerdo con la decisión adoptada; si bien esta Sala adicionó el fallo […] no impuso nuevas condenas ni hizo más gravosa su situación». Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante solicitó denegar el recurso interpuesto por Colfondos S. A., por cuanto la condena impuesta en segunda instancia no le causaba perjuicio alguno, pues «en este tipo de procesos los fondos privados no sufren agravio alguno en el sentido que (sic) actúan como simples administradoras».

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 5 También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem. Sin embargo, en el caso de marras, se debe poner de presente que, finalizada la audiencia de juzgamiento celebrada en primera instancia, Colfondos S. A. manifestó expresamente: «sin recursos en esta instancia, su señoría» (audiencia de juzgamiento min 1:31:00).

En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, relativas a la devolución todos «los haberes» de la cuenta de ahorro individual del actor, tales como «aportes o cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con rendimientos que se hubiesen causado, los gastos de administración y las sumas que se hayan sufragado por concepto de primas previsionales».

Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 6 Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).

En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la parte demandada, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación; condenas que fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura. Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera instancia, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la parte demandante.

Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.00) m/cte., que se Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 7 incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OCTAVIO ORTIZ CÁRDENAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que fueron vinculadas SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., en calidad de litisconsorte necesario, y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., como llamada en garantía.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00087-01 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24F588688457C267EFBE70D2487AB79B931386B9C44D4385C77ED888699B2327 Documento generado en 2025-05-28